JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000236
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0046 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto, por el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.009.630, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO”, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza
En fecha 2 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El apoderado judicial de la parte accionante en el escrito recursorio, comienza narrando de forma sucinta los hechos vinculados con el caso, para de seguidas expresar que el acto cuestionado es violatorio del encabezado del artículos 49 de la Carta Magna y 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De seguidas, expuso el apoderado en nombre de su representado que “(…) del Informe fechado 29 de septiembre de 2005, Memorandum CMG-DDRA/063/2005 suscrito por la abogada YUSMELY ALMEIDA, Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa, se hace evidente que dicho Informe de Resultados enumera una serie de diligencias probatorias practicadas de espaldas a mi patrocinado, (…) que antecedieron a la práctica de la notificación del ciudadano OLIVO PINTO PARADES,(…)”. (Mayúsculas del accionante).
Luego, señaló que “(…) pese a la violación flagrante del debido proceso administrativo de las potestades de investigación de los órganos de control fiscal, consideró la administración pública municipal procedente la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa (…)”, y que “Esa circunstancia vicia de nulidad plena y absoluta a todo lo actuado desde el principio en el expediente ya señalado, por contrariarse manifiestamente la directriz procedimental de rango constitucional que se identifica con el debido proceso, amén de haberse conculcado la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Resaltado del accionante).
Igualmente, adujo que “No pudo mi representado ejercer el derecho al control, contradicción e impugnación de los medios probatorios objeto de promoción y evacuación a iniciativa oficial. Ese aspecto del contradictorio procedimental, que no fue ejercido por mi mandante, sin su culpa, es una negación del derecho a probar (a contrariis), lo cual genera indefensión inmediata.” (Subrayado del accionante).
Por otra parte, denunció la incompetencia del órgano de control fiscal, “Dado que la potestad investigativa realizada en el caso sub júdice, está referida a un órgano (FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN –FIDES-), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, integrad (sic) administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo, (…) que constituye una expresión de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de las actas, especialmente del Contrato de Fideicomiso que sirvió de marco de la aportación de los recursos financieros para la consecución de los fines sociales gubernamentales del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, envueltos en la ejecución de los Proyectos FIDES, es forzoso afirmar que la competencia de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, no alcanza a cubrir la determinación de la responsabilidad administrativa de un Alto Funcionario Municipal, como lo es el Alcalde del Municipio, (…), que tal competencia le corresponde es a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO SE PUEDE CORROBORAR DE LA LECTURA DEL ARTÍCULO 9.1 (sic) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues la determinación de la responsabilidad en el manejo y uso de los recursos llegados a través del FIDES, pasa primero por el acatamiento de la propia normativa del CONVENIO DE CONFINANCIAMIENTO MARCO, el cual prescribe, por un lado la potestad supervisora del Ente que financia al Municipio y exige, por el otro lado, de manera taxativa las circunstancias constitutivas de incumplimiento del Convenio, lo que a su vez, generará, la cancelación (resolución) del contrato de Fideicomiso respectivo, que se creo para el financiamiento del Proyecto a que se contrae su correspondiente Resolución del Directorio Ejecutivo”. (Resaltado y Mayúsculas del accionante).
En razón de lo anterior, adujo que la aludida Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo “(…) actuó fuera de la competencia rationae materiae, en perjuicio del derecho del justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales (Art. 49.4 constitucional) (sic), violatorio del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…)”; por lo que, dichos actos se encuentran viciados de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se declarara “LA NULIDAD DE LOS ACTOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO en el expediente Nro CMG-DDRA-004/2005, Potestad Investigativa Nro. CMG.DDRA/002/2005 Proyecto FIDES Nro. 0167-2004, Obra: Rehabilitación de las Calles y Brocales del Sector Vuelvan Caras del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y se reponga el indicado procedimiento administrativo al estado al cual se contrae el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación y a tal efecto observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes.
Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado, presuntamente emanó de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien actuó como órgano de control fiscal, al dictar el auto de proceder a formar el correspondiente expediente administrativo, por la supuesta ocurrencia de actos y hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en la Obra: “Rehabilitación de las Calles y Brocales del Sector Vuelvan Caras del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”.
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determina cuales son los órganos competentes para ejercer el control fiscal externo, y al efecto en el artículo 43 dispone:
“Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
…omissis…”.
Ello así, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la referida Ley estatuye, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Corte).
De las normas transcritas supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal”.
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la representación judicial del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado presuntamente por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del referido ciudadano.
Ello así, esta Corte observa de los recaudos insertos a los autos del expediente que en fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Lewis Stofikm, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, presentó escrito libelar contentivo de once (11) folios útiles y un (1) anexo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual en fecha 8 de mayo de 2006 lo remitió a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
No obstante, no se evidencia en autos que la parte actora haya consignado los recaudos fundamentales mediante los cuales pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2005, presuntamente dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del referido ciudadano, por cuanto -a su decir- el mismo violentó el artículos 49, de la Carta Magna y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que según asevera el peticionante vicia de nulidad dicho acto, de acuerdo con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, el acto administrativo N° CMG-DDRA/002/2005, constituye el documento fundamental de la pretensión de nulidad del accionante, el cual no cursa en las actas del presente expediente.
En relación a lo anterior es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito contentivo del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad así como las presuntas violaciones denunciadas.
Por tanto, al no existir en autos el acto administrativo impugnado, esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el abogado Lewis Stofikm, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO”, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación incoado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2006-000236
En la misma fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.916.
La Secretaria Acc.
|