EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000208
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00-728 de fecha 7 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Tony Juan Piccioni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO, portador de la cédula de identidad Nº 5.396.375, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte recurrente, en fecha 12 de diciembre de 2005, contra la decisión fecha 13 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado Tony Juan Piccioni, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Agustín Bello, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento del acto administrativo contenido en al Providencia Administrativa Nº 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano, con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a laborar en la mencionada empresa el 6 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de Operador de Equipo B, devengando una remuneración mensual de dieciséis mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.125,30), hasta el 28 de enero de 2002, cuando fue despedida de manera intempestiva e injustificada, pues – a su decir- no se encontraba incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 ejusdem, debido a la presentación de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui.

Que en virtud de lo anterior interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los artículos 454 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y que como consecuencia del procedimiento la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud incoada.

Arguyo que el Inspector del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2004, se traslado a la sede de la empresa Schulumberg Venezuela. S.A. ubicada en la ciudad de El Tigre, a los fines de la ejecución administrativa, a lo cual –según su decir- su patrono hizo caso omiso, por lo que el 1° de noviembre de 2004, su representado solicitó el inicio del procedimiento sancionatorío de multa establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó de igual modo, que hasta la fecha la empresa accionada, no ha procedido a cumplir el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa Nº 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, por lo que solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orienta, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“De autos aparece que se dicto una providencia administrativa a favor del recurrente en fecha 24 de septiembre de 2004, y que el 1° de noviembre de 2004, este solicitó el inicio del tramite sancionatorió, alegando que su patrono ‘sostiene una conducta contumaz al no acatar el mandato de reenganche y pago de salarios caídos’. No hay evidencia de que la parte accionada haya sido notificada de la providencia. Y su alegato en la audiencia de que sólo existe la providencia, sin haberse seguido los pasos subsiguientes para poner a las partes a derecho ( y cita los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a las notificaciones). No fue rebatido en la audiencia.
Queda la duda de si la accionada fue notificada de la providencia, ante la clase de respuesta dada a la pregunta del Juez en la audiencia. “Claro que si” puede significar que, efectivamente, lo que estaba diciendo el apoderado de la accionada era que está no había sido notificada; pero también puede significar que sí había sido notificada.
No obstante ante la falta de evidencia, no puede simplemente el Tribunal presumir que tal notificación existió. Importa señalar, entonces que, si un acto administrativo de efectos particulares no es debidamente notificado, no surte ningún efecto, no puede ser ejecutado ni impuesto. Y por ende, en tal situación, no puede aducirse que exista desacato. Y si no hay desacato, no hay lesión constitucional posible.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005, por el abogado Tony Juan Piccioni, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Agustín Bello contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.

En la referida sentencia Nº 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte se declara competente para conocer del caso de marras. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada el 13 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Schulumberger Venezuela, S.A. a tal efecto observa que:

El accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el supra mencionado Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2004, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Schulumberger Venezuela, S.A de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos lo que -a su decir- constituye una evidente desobediencia que vulnera su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo en fecha 13 de abril de 2005, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en la inexistencia de elementos probatorios referentes a la notificación de la empresa recurrida de la Providencia Administrativa a ejecutar, para lo cual estableció que “(…) ante la falta de evidencia, no puede simplemente el Tribunal presumir que tal notificación existió. Importa señalar, entonces que, si un acto administrativo de efectos particulares no es debidamente notificado, no surte ningún efecto, no puede ser ejecutado ni impuesto. Y por ende, en tal situación, no puede aducirse que exista desacato. Y si no hay desacato, no hay lesión constitucional posible.”

Sin embargo, se observa que, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es el 3 de noviembre de 2004, se encontraba vigente el criterio establecido el 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la que se establecieron los requisitos que debieron ser valorados por el a quo a los efectos de verificar la admisibilidad en el presente caso, en virtud de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo de fecha 13 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar los requisitos establecidos a los fines de solicitar la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la que se establecieron tres requisitos como lo son: 1) Que no haya sido declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Caso: Gustavo Briceño, complementó al “primer requisito” que no se haya declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo, ésta Corte mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, (caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”), agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que a partir de dicho fallo se analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de marras, no consta en las copias certificadas del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el primer supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, no quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, de la negativa de ésta a reenganchar a la accionante, elementos suficientes que demostrasen la actitud contumaz del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el la Providencia Nº 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral; por tanto, al no verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia no se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y constatados los requisitos necesarios para lograr la ejecución de providencias administrativas al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.


VI
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005, por el abogado Tony Juan Piccioni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO, portador de la cédula de identidad Nº 5.396.375, contra la sentencia del 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A a fin de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/n
Exp. Nº AP42-O-2006-000208

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01921.



La Secretaria Acc.