JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003300
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1018 de fecha 14 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MYRNA DEL VALLE LATINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.992.109, asistida por el abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.597 en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y de la apelación interpuesta por el abogado Jaiker José Mendoza, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de junio de 2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.922, consignó poder donde acredita su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y escrito de fundamentación a la apelación. De igual modo y en esa misma fecha consignó escrito de fundamentación a la apelación el abogado Jaiker Mendoza, abogado de la parte recurrente.
El 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 1° de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución Nº 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas.
El 28 de octubre de 2004 compareció el apoderado judicial de la recurrente, quien mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 11 de enero, 3 de febrero y 8 de marzo de 2005, el representante judicial de la querellante, mediante diligencia ratificó su solicitud de abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que se encontraba paralizada, se ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la reanudación de la causa, y previa distribución automática, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha el abogado de la parte actora solicitó de nuevo el abocamiento en la presente causa.
El 3 de mayo de 2005, el mencionado abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de marzo de 2005.
El 31 de mayo de 2005, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación librada al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas,
En fecha 1° de junio de 2005, la abogada Yaritza Arías, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente Querellado, consignó escrito de informes.
El 7 de junio de 2005, el abogado de la parte recurrente, de igual modo consignó escrito de informes.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2006 compareció el abogado Jaiker Mendoza y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa.
El 9 de mayo de 2006, el referido abogado, solicitó a esta Corte se fije el acto de informes orales.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 31 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 1° de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2002, la ciudadana Myrna del Valle Latinez, asistida por el abogado Jaiker José Mendoza, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo Nº 0914 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador, mediante el cual la retira del cargo de Asistente de Oficina I adscrito a dicho organismo, y fundamento su escrito en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 1° de noviembre de 1988 y para el momento de su ilegal retiro ejercía el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador.
Manifestó, que el 18 de diciembre de 2000, mediante comunicación Nº 0914 suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador, mediante el cual la retira del cargo de Asistente de Oficina I, con base en lo establecido en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, acto que a su entender, carece de fundamentación jurídica. En tal sentido argumentó que la Administración partió del supuesto de que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguía de pleno derecho el 31 de diciembre de 2000- como lo disponía la referida disposición transitoria- cuando el verdadero sentido de la norma es garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la extinta gobernación su estabilidad y permanencia en sus cargos de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado.
Arguyó que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, para llevar a cabo la terminación de la relación funcionarial, violentándosele el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 25 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que el motivo esgrimido por la Administración para proceder a su retiro fue el cierre del organismo, cuando en la realidad la Dirección General a la cual estaba adscrita continúa prestando sus servicios.
Sobre la base de lo antes expuesto, la recurrente solicitó que se declarase la nulidad del acto impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido, así como el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con inclusión de los bonos de fin de año, vacacional, cesta tickets, y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0914 suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio Libertador, mediante el cual retira a la querellante del cargo de Asistente de Oficina I y en consecuencia “(…) ORDEN(Ó) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”, y negó “la pretensión de la querellante del pago de ‘bonos, cesta ticket, aguinaldos y cualquier otro beneficio’ (…)”, para ello razonó de la siguiente manera:
Con respecto al alegato de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas de que “‘…quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc (sic), se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. (sic) 030…’” señaló que ciertamente la referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó abierta la vía judicial para los ex empleados del referido ente querellado, sin embargo, “(…) la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.
En referencia a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que “(…) aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiese sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco sería aplicable el lapso de caducidad señalado en la Ley del Estatuto, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera [ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 estableció un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado. Razón por la cual concluyó que interpuesto el recurso el 19 de septiembre de 2002, el mismo fue presentado tempestivamente.
Sobre el alegato de la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y las defensas opuestas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas referente a que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció una nueva causal de retiro, señaló que tal norma no implica que “(…) finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables”.
Agregó que “Si bien es cierto que, (…) la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1° (sic), que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…)”.
Ello así, continuó el a quo “(…) no puede entenderse esa norma (artículo 9 numeral 1 tantas veces referido) como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana (sic), así como la reorganización y reestructuración de los mismos; debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
Indicó además que “(…) la disposición contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo (…)”. .
Por tanto “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del (sic) querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”.
Finamente negó el pago de bonos, cesta tickets, decretos presidenciales, aguinaldos y otros solicitados, puesto que fueron solicitados de manera generica, contraviniendo lo que exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 9 de septiembre de 2000, la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con base a los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.
Alegó que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues -según sostiene- en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal, que por tanto no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un ente adscrito a la Administración Central, a otro ente cuyo régimen es municipal, el cual está regulado por leyes de naturaleza municipal.
De igual manera señaló, que el a quo incurrió en un error de derecho, al atribuir un contenido distinto a la norma y confundir al Órgano Ejecutivo –Alcaldía- con la Entidad Político Territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretender considerar a este ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, ente Nacional.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE
QUERELLANTE
En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que el fallo apelado se torna contradictorio o sujeto a mala interpretación, pues se establece el pago del salario de la recurrente de manera integral, es decir, con las variaciones que del salario del cargo que ostentaba experimentara en el tiempo, pero al mismo tiempo se le niega a su poderdante una serie de beneficios laborales derivados de la relación laboral, lo que va en contradicción con el pago integral ordenado por el juzgado a quo.
Solicitó finalmente se declare con lugar la apelación ejercida y acuerde el pago de todos los beneficios legales negados por el Tribunal, tales como compensación, prima por especialización, prima por hijos, bono alimenticio por contrato, bono por acta de convenio, bono vacacional del año 2001, 2002 y 2003, el pago de los cesta tickets correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre las apelaciónes interpuestas por la abogada Geraldine López en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y del apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de las referidas apelaciones ejercidas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, como del apoderado judicial de la querellante y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa, y a tal efecto observa que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto, por considerar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal” .
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar cada uno de los puntos controvertidos en la contestación, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
El vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, -y no como lo afirma la apelante-, pues el a quo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada por cuanto declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía; aun cuando -a juicio del organismo querellante - conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.
Al respecto debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide (…)”. (Destacados del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia Nº 790 del 11-04-02 Sala Constitucional).
En virtud de los motivos indicados y del precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia señalada ut supra, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, relativos a que la sentencia recurrida es contradictoria al no considerar como parte del pago integral ordenado los beneficios derivados de la relación funcionaria, tales como cesta tickets, bonificación de fin de año y demás derivados de dicha relación; esta Corte constata del escrito recursivo, que dicha solicitud se realizó de manera imprecisa y genérica, contraviniendo lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo acertadamente lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, en virtud de lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Geraldine López, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, como de la interpuesta por el abogado Jaiker José Mendoza, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MYRNA DEL VALLE LATINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.992.109, asistida por el abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jaiker José Mendoza, apoderado judicial de la recurrente
4.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALY CARDENAS RAMIREZ
ASV/n
Exp. N° AP42-R-2003-003300
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01922.
La Secretaria Accidental,
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