EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000268
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1066-03 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar provisionalísima por la ciudadana CARMEN AUGUSTA GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad N° 3.977.793, asistida por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.932, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ZONA LIBRE, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio de Finanzas.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2003 por el abogado Oscar Alberto Monserratt Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.226, actuando como apoderado judicial de la recurrente contra el auto de fecha 25 de julio de 2003 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 3 de marzo de 2005, el mencionado abogado Alberto Monserratt Rodríguez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 26 de abril de 2005, a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la querellante, así como de la no comparecencia del representante judicial de la Dirección General de la Zona Libre, Cultura, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se dijo “vistos” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia.

En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Carmen Augusta González, asistida por el abogado Edgardo José Guillén, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar provisionalisima, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 1° de julio de 1998 comenzó a prestar servicios como Administradora de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, durante un lapso de seis (6) meses, en calidad de contratada.

Indicó que el 2 de enero de 1999, suscribió un nuevo contrato en las mismas condiciones que el anterior con vigencia hasta el 30 de junio de ese mismo año.

Posteriormente se siguió prorrogando el mismo contrato en varias oportunidades, correspondientes a las fechas 1° de julio de 1999, 3 de enero de 2000, 30 de junio de 2000, 31 de diciembre de 2000, 30 de junio de 2001, 31 de diciembre de 2001 y 7 de mayo de 2002.

Adujo que en fecha 27 de diciembre de 2002, fue notificada mediante oficio S/N de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que su contrato no le sería renovado a su vencimiento dando cumplimiento a una circular emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas.

Que frente a dicha decisión, el 17 de enero de 2003, interpuso recurso de reconsideración, siendo respondido el 31 de ese mismo mes y año, el cual ratifica la no renovación de su contrato de trabajo.

Señaló que en fecha 27 de enero de 2003, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 7 de febrero de 2003 dicha Inspectoría se pronunció mediante auto mediante el cual decidió no admitir la solicitud intentada, alegando para tal fin su condición de funcionario público.

Alegó su condición de funcionaria pública, toda vez que en las copias fotostáticas de los contratos suscritos que acompañó al escrito libelar, se constata que los mismos se renovaron durante cuatro (4) años consecutivos, lo cual implica inexorablemente la aplicación de otros mecanismos legales que complementan la regulación del instrumento suscrito, tales como el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir que el contrato suscrito se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, en el mismo momento en que deciden prorrogarlo por segunda vez, esto es, desde el 1° de julio de 1999, que en virtud a lo anterior, goza de estabilidad laboral consagrada en la Constitución.

Arguyó que tiene más de cuatro (4) años continuos de servicio en la Administración Pública, lo que hace que el Estado deba ejecutar un nombramiento como titular del cargo y aunque no se hizo de manera expresa debe considerarse tácitamente su nombramiento como funcionario público de carrera, en atención a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto esa era la Ley que se encontraba vigente en el momento de prorrogarse el contrato suscrito por segunda vez, esto es, el de fecha 1º de julio de 1999.

Señaló que al estar comprobada su condición de funcionaria pública de carrera se hace necesario determinar cómo la misma legislación laboral que en un momento determinado fue receptora por envío del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se convierte ahora en remitente a la Ley de origen por medio del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que el acto objeto de impugnación ésta viciado de inmotivación, incompetencia y ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, mediante el cual se le notificó de la terminación de la relación laboral, que mantenía con dicha Dirección.

Conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, intentó amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado, toda vez que a su decir se le violentó los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, a la no discriminación y consecuencialmente otros derechos como la salud y la vivienda.

Asimismo solicitó medida cautelar provisionalísima de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se ordenara a la Dirección de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, su reincorporación al cargo de Administradora que desempeñaba en dicha Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el 1º de enero de 2003 hasta tanto se decidiese sobre la acción de amparo solicitada.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de julio de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado por haber operado la caducidad de la acción, y para ello observó:

“(…) en tal sentido se observa que la actora está recurriendo contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 23 de diciembre de 2002, el cual le fuera notificado el día 27 de diciembre de 2002, según consta al folio N° 15 del expediente, notificación que aparece debidamente recibida. De allí, que computado el lapso de tres (03) meses de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, da como resultado que ese lapso válido para ejercer la acción venció el día 27 de marzo de 2003, siendo que la querella fue incoada el día 02 de julio de 2003, la misma resulta interpuesta cuando ya había caducado, por tanto resulta INADMISIBLE, y así se decide.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte querellante, y en tal sentido observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto de fecha 25 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, y así se declara.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el abogado Alberto Monserratt Rodríguez, apoderado judicial de la recurrente contra el auto de fecha 25 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, y a tal efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado a quo observó que la actora recurrió del acto administrativo sin número dictado en fecha 23 de diciembre de 2002, el cual le fuera notificado el día 27 de diciembre de 2002, de allí que computado el lapso de 3 meses de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso válido para ejercer la acción venció el 27 de marzo de 2003, siendo que la querella fue intentada el 2 de julio de 2003, esto es, transcurrió con creces el lapso a que alude el artículo 94 ejusdem, razón por la cual declaró inadmisible el recurso intentado por haber operado la caducidad de la acción.

Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se notificó a la recurrente que su contrato de trabajo no sería renovado.

A tal respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En efecto, siendo la base del reclamo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notifica a la querellante que su contrato de trabajo no sería renovado, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el acto impugnado fue dictado en fecha 23 de diciembre de 2002, siendo notificada la recurrente de dicho acto el 27 de diciembre de 2002, siendo esta última fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2003, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue el acto administrativo mediante el cual se le informa a la querellante que su contrato de trabajo no sería renovado, acto del que fue notificada el 27 de diciembre de 2002, lo que evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinticinco (25) días desde la fecha en que se dio por notificada del acto administrativo impugnado hasta la fecha de interposición de la presente querella; lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como acertadamente lo evidenció el Juzgado a quo.

En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de fecha 25 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho auto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Monserratt Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AUGUSTA GONZALEZ, contra el auto de fecha 25 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera la mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ZONA LIBRE, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio de Finanzas.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMIREZ

ASV/l
Exp N° AP42-R-2004-000268






En fecha junio (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01937.


La Secretaria Acc.