JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000404
En fecha 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1237 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NELLY VIRGINIA ÁVILA ARANA, titular de la cédula de identidad N° 5.010.752, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de marzo de 2005, la parte actora asistida por la abogada Aura Elena Rodil Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.989, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 8 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nelly Virginia Ávila Arana, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, antes identificados.
El día 9 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Nelly Virginia Ávila Arana, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó la actora que el 13 de junio de 1996, ingresó al Municipio Libertador en el Distrito Federal hoy Distrito Capital, con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Comisión Permanente de Urbanismo, posteriormente en 1997, fue ascendida a Secretaria III, en el año 1999 a Asistente Administrativo III y el 10 de abril de 2000, la Cámara Municipal aprobó sus ascenso al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, hasta el 6 de marzo de 2001, cuando fue dictado el acto administrativo N° DPL-876/2001, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba en el Concejo del Municipio Libertador.
Señaló, que el 6 de junio de 2001, se publicó en el Diario Últimas Noticias, Cartel de Notificación, mediante el cual se le retira, por cuanto se hicieron todas las gestiones necesarias para su reubicación, resultando las mismas infructuosas.
Agregó que “El oficio DPL-876/2001 de fecha 06-03/2001 mediante el cual se notifica mi REMOCIÓN, dice que yo ejerzo un cargo de Confianza, ‘con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 5° (sic) de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio’, pero no se pronuncia en forma alguna sobre ‘la naturaleza real de los servicios o funciones’ que le he prestado a la Municipalidad, ni menciona algún hecho o hechos en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que he venido ejerciendo en la Administración Pública Municipal es de Confianza.”
Manifestó que las tareas asignadas fueron eminentemente técnicas, y que estuvo “(…) sometida a las instrucciones que me daban mis superiores inmediatos y no dispuse en forma alguna de información confidencial, no tenía facultad para tomar decisiones que no fueran previamente autorizadas por mis superiores, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de mis actividades laborales. Nada de esto dice el acto administrativo por medio del cual se me ha removido del cargo, porque nada consideró procedente el empleador para ajustarse a las exigencias del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Alegó la violación de los artículos 3, 46 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que, “(…) el ente empleador no esperó que se cumpliera el lapso de treinta días que prevé el artículo 76 de la Ordenanza en su Parágrafo Segundo, para incorporar en el cargo todavía desempeñado (legalmente) por mí, a otro ciudadano. Esa decisión contradice el espíritu de la norma general establecida en el artículo 93 de la Constitución y burla el contenido de las disposiciones sobre simulación o fraude que el Estado se compromete a castigar. La realidad de esa denuncia pone en evidencia una vez mas (sic) a los integrantes de la Junta de Avenimiento del ente municipal empleador, al abstenerse de dar respuesta a mi comunicación para informarme lo que había ocurrido con mi cargo, porque éllos (sic) sabían para la fecha en que recibieron la comunicación, que mi destitución no era por ‘reducción de personal debida (sic) a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones ce (sic) los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’ ”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo N° DPL-876/2001 de fecha 06/03/01 emanado de la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo, se declarara la nulidad del Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 6 de junio de 2001, mediante el cual se le notificó del retiro del cargo desempeñado, se reincorporara al cargo que ejerció, se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la “la quincena inmediata anterior a la fecha en que se materialice mi reenganche”.
De maneta subsidiaria, solicitó se le pagaran sus prestaciones sociales, causadas durante el tiempo de servicio en la Administración Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato expuesto por la representación judicial del Municipio Libertador, según el cual, la parte actora no agotó la vía administrativa, al no acudir a la Junta de Avenimiento, ni interponer los recursos de reconsideración y jerárquico contemplados en el artículo 23 de la Ordenanza para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, señaló el Juzgador de Instancia que “(…) conforme a la naturaleza de la materia funcionarial, para acceder a la vía contenciosa administrativa, sólo se requiere efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin que sea necesario esperar su resultado, así lo tiene decidido de manera no controvertida la jurisprudencia, dado que la gestión conciliatoria no es un recurso, instrumento o procedimiento en el que la Administración deba revisar su decisión antes de un contencioso administrativo, sino a realizar actuaciones que pueden ser de la más variada índole con el objetivo de conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario,” aunado a ello, “(…) aparece tanto del expediente judicial como del administrativo que la recurrente acudió ante la Junta de Avenimiento en fecha 20 de marzo de 2001, contrariamente a lo indicado por la representación de la municipalidad”.
Asimismo, expresó que “(…) el recurso jerárquico resulta totalmente antijurídico, por resultar violatorio al derecho a la defensa al establecer que del resultado de la gestión conciliatoria efectuada por ante la Junta de Avenimiento, se exija el ejercicio de un recurso jerárquico, más aún cuando la Junta de Avenimiento, no decide, como en el presente caso, donde dicha gestión fue presentada en fecha 20 de marzo de 2001, sin que exista ningún pronunciamiento al respecto; todo lo cual conlleva a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desaplica en el caso que nos ocupa la citada norma, en cuanto a ‘Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde’, y en consecuencia, se desecha el alegato en referencia.”
En cuanto al fondo del asunto debatido, respecto al vicio de inmotivación alegada por la parte recurrente, por cuanto -a su decir- en el acto administrativo impugnado se aplicó el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, esto es, calificar a la actora como empleada de confianza, siendo que su actuación fue eminentemente técnica, sometida a las instrucciones que le impartían sus superiores inmediatos, no dispuso de información confidencial ni tenía facultades para tomar decisiones, al respecto el a quo señaló que “La exigencia de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se corresponden con lo dispuesto en los artículos 9 y 13, ordinal 4 (sic), de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus intereses legítimos. En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho.”
En ese sentido, señaló que “(…) corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio No. DPL-876/2001, de fecha seis (6) de marzo de 2001, y el acto de Retiro contenido en cartel publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias, de fecha 06 de junio de 2001, se le mencionó la causal de su remoción y posterior retiro, y que no se considera necesario transcribir las funciones que ejerció; toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgado al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, que ocupara la recurrente en el Concejo del Municipio Libertador; exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular cargo (sic), que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos, la naturaleza real de las funciones que la querellante cumplía, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicar las funciones que cumplía”, razón por la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) no se violentó el derecho a la defensa, ya que se tomó la oportunidad de exponer su defensa y conocer los hechos que le eran imputados y que sustentaron el acto dictado. Aunado a esto, se le notificó a la accionante que en si (sic) el acto administrativo, para garantizarle y permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa, no vulnerándosele este derecho.”
Con respecto a la falta de inmotivación alegada por el recurrente, invocó la sentencia N° 1410 dictada en fecha 2 de noviembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual “(…) los actos administrativos de efectos particulares no requiere (sic) una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas a cerca (sic) de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido, en consecuencia, se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La ciudadana Nelly Ávila Arana, asistida en este acto por la abogada Aura Elena Rodil Sosa, en fecha 17 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó que “(…) La apoderada judicial del ente recurrido en el escrito citado ratifica en todas sus partes el contenido de la contestación de la querella, interpuesto (sic) en fecha que consta en autos mediante el cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda. Para fundamentar sus alegatos y rechazar el disposaitivo (sic) del fallo mediante el cual se declaró Con lugar nuestra demanda, la parte recurrida transcribe parte de la sentencia dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual, desde nuestro punto de vista, no es aplicable al caso.”
Continuó exponiendo que “(…) fui removida y posteriormente retirada de un cargo eminentemente técnico que no tiene ninguna calificación o relevancia para merecer la ubicación correspondiente al cargo de confianza señalado por el ente empleador. Reitero entonces que para merecer tal calificativo debe indicarse en forma precisa cuales (sic) son las funciones asignadas al cargo y tal asignación nunca se hizo. La simple manifestación del empleador en el sentido de que el empleado removido es de confianza no puede justificar la pérdida de un trabajo ejercido hasta entonces con la convicción de que estaba protegido por la estabilidad garantizada por la Ley y Constitución Nacional vigente. Si aceptáramos como válida la practica del empleador de señalar como de confianza cualquier cargo sin especificar las funciones que desempeña el empleado, sería fácil para él desprenderse de cualquier empleado publico (sic) subalterno como oficinista, secretaria o cajero, con simplemente señalar que las funciones ejercidas son de absoluta confianza.”
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida y confirmara la sentencia dictada por el a quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la afirmación de la querellante en el sentido de que “(…) La apoderada judicial del ente recurrido en el escrito citado ratifica en todas sus partes el contenido de la contestación de la querella, interpuesto (sic) en fecha que consta en autos mediante el cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.144 del 31 de agosto de 2004, (caso: sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”

En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Dicho lo anterior, se observa que el a quo declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, al verificar el vicio de inmotivación, en ese sentido indicó que “(…) corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio No. DPL-876/2001, de fecha seis (6) de marzo de 2001, y el acto de Retiro contenido en cartel publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias, de fecha 06 de junio de 2001, se le mencionó la causal de su remoción y posterior retiro, y que no se considera necesario transcribir las funciones que ejerció; toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgado (sic) al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, que ocupara la recurrente en el Concejo del Municipio Libertador; exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular cargo (sic), que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos, la naturaleza real de las funciones que la querellante cumplía, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicar las funciones que cumplía”.
Por su parte, el apelante con respecto a la falta de motivación alegada por el recurrente en su escrito libelar, invocó la sentencia N° 1410 dictada en fecha 2 de noviembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual “(…) los actos administrativos de efectos particulares no requiere (sic) una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas a cerca (sic) de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.”
De lo anterior se desprende, que los alegatos esgrimidos por el apelante se circunscriben a asegurar que el acto impugnado no adolecía del vicio de inmotivación determinado por el a quo, por lo que, esta Corte a los fines de verificar si la motivación de los actos impugnados resulta suficiente, pasa a revisar en primer lugar, el contenido del acto administrativo de remoción N° DPL-876/2001 sin fecha, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha, 23/02/2001 actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de confianza, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 5° (sic) de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, código: 219, adscrito (a) COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO, que venía detentando en este Ente Municipal.”
Por su parte, el Cartel de notificación del retiro, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 6 de junio de 2001, indicó que:
“Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha, 23/02/2001 actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de Confianza, con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 5° (sic) de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, código: 219, adscrito (a) COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO, de este ayuntamiento capitalino.
De conformidad con lo pautado en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital; se le informa que durante el mes de disponibilidad a que usted tuvo derecho, esta Dirección de Personal agotó las gestiones correspondientes para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último ocupado por usted, resultando las mismas infructuosas. Por tal motivo pasó a RETIRO y se le incorporó al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúne.”

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia de los actos administrativos transcritos supra, que si bien la Administración no señaló de forma detallada cuáles son los hechos que la condujeron a apreciar que el cargo Jefe Técnico Administrativo I, ocupado por la recurrente, era de confianza, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, se constata al folio 68 del expediente principal, Oficio sin número, de fecha 26 de septiembre de 2001, emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Comisión Permanente de Urbanismo, mediante el cual se expuso claramente las funciones ejercidas por la ciudadana Nelly Virginia Ávila Arana, durante el desempeño del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, en el referido Organismo.
Asimismo, se evidencian las características del trabajo y las tareas encomendadas al cargo ocupado por la actora, según consta de copia simple emanada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que cursa al folio 69, el cual se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constata que efectivamente las pruebas aportadas por el organismo querellado constituyen prueba idónea que demuestran la veracidad de las afirmaciones de ésta, en el sentido de que el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, era calificado como de confianza.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, lo cual permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, conociendo plenamente los hechos y el derecho por los cuales se le removió y retiró del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, el cual es calificado como de confianza, estima esta Corte que los actos administrativos impugnados no adolecían del vicio de inmotivación establecido por el a quo. Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se revoca y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY VIRGINIA ÁVILA ARANA, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-000404
En la misma fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.909.

La Secretaria Acc.