JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000446

El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0031 de fecha 21 de enero 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELLIETH MAHUAMPI GARCÍA APONTE, portadora de la cédula de identidad Nº 6.021.020, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y, por la abogada Matilde Mastrangioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.533, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 22 de marzo de 2005, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que procediera a la ejecución de la sentencia dictada, en virtud de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el período correspondiente.

El 28 de julio de 2005, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Scarleth Rondón, apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2005, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Scarleth Rondón, apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se realice el cómputo de las actuaciones cursantes en el expediente y se verifique así el desistimiento del apelante.

El 1° de febrero de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 1° de julio de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Ellieth Mahuampi García Aponte, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) ha sido criterio reiterado de los Tribunales Contenciosos Administrativos, que el Órgano Jurisdiccional no conoce el mérito de (sic) corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuales partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, [se estaría] en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponden forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización”.

En ese sentido, agregó que la función jurisdiccional se limitaba sólo a la revisión de la legalidad de la reducción, es decir, determinar si se cumplieron o no los procedimientos exigidos por la Ordenanzas correspondientes, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sin que pudiesen juzgarse las razones de merito, oportunidad y conveniencia de las causas que fundamentaron la medida.

En razón de lo anterior, consideró ese Juzgador que “un pronunciamiento sobre la legalidad del referido Decreto N° 10/001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal en fecha 23 de noviembre de 2001, debe limitarse a examinar el procedimiento seguido por la administración, posterior al Decreto (…). Por tanto el citado Decreto no adolece del vicio de falso supuesto fundamentado por la accionante, en un ‘supuesto informe técnico’, [observó] que el Decreto en cuestión crea una comisión a los fines de elaborar un informe técnico, lo cual evidentemente dicho no tiene asidero [por lo que] el Decreto se encuentra ajustado a derecho”.

Respecto a la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo N° 001-2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, observó que “conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (…) el Alcalde actúo de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley, y el hecho de someterlo a la aprobación de la Cámara, no vicia el citado acto (…)”.
Posteriormente, pasó a determinar si el acto administrativo a través del cual se decidió la remoción de la querellante del cargo que venía desempeñando se encontraba ajustado a derecho.

Partiendo de lo anterior, indicó que “el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario”.

En orden a lo anterior, agregó que “para que las decisiones administrativas sean válidas y por ende dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa legal que lo regula, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda”.

Así, “en el caso de autos aun cuando consta al expediente judicial el Informe Técnico elaborado por la Comisión designada mediante el Decreto N° 10/001 emanado del Alcalde de dicho Municipio, y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta en el mismo el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización”.

Dentro de este marco, agregó que “siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué (sic) ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, (sic) precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación (…). En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada”.

Que “de los actos administrativos [evidenció] que la reducción de personal y la remoción y retiro del querellado (sic) se debió a la reorganización administrativo, sin embargo, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, siendo lo anterior suficiente para [ese Juzgado] declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, de conformidad con el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en atención a las consideraciones expuestas y, a la nulidad del acto de remoción de la querellante, ese Tribunal resaltó “que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro, y así [lo decidió]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de los recursos de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Los recursos de apelación sometidos al conocimiento de esta Alzada versan sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ellieth Mahuampi García Aponte, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercidos los recursos de apelaciones, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos interpuestos. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos veintitrés (223) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y, la abogada Matilde Mastrangioli, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen sus apelaciones, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelante no introdujeron los escritos de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistidos los recursos de apelación interpuestos, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

Establecido los desistimientos, correspondería a esta Corte declarar firme la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a esta Corte conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº 003-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, el Acuerdo de Cámara Nro. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Nro. 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 y, consecuencialmente el contenido en el Oficio Nro. 460-02 de fecha 31 de julio de 2002, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, suscritos por el Alcalde.

Ahora bien, alegó la parte querellante que el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº 003-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se decretó la solicitud de medida de reorganización administrativa y consecuencialmente la reducción de personal, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto del mismo se desprende una errada apreciación de los hechos al aplicar la medida de la reducción de personal, lo cual vicia de nulidad el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señaló que el Decreto Nro. 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº 003-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001 y, el Acuerdo de Cámara 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Nro. 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando con ello los derechos al trabajo y a la estabilidad de su representada, lo cual lo inficiona de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, denunció que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 460-02 de fecha 31 de julio de 2002, incurre en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

En este contexto, a los fines de determinar si la decisión dictada por el sentenciador de instancia resulta ajustada a derecho, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, prevé en el artículo 59 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el aparte 5 de dicho artículo señala como una de tales causales “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”.

Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro, reducción de personal, no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Consejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo Municipal, siendo este último el procedimiento a seguir en el caso de autos.

Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la solicitud de reducción de personal debe contener un Informe Técnico que justifique la medida, al cual debe acompañarse la solicitud de retiro del funcionario con el expediente administrativo del mismo, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, ello, a los fines de que dichos aspectos sean evaluados al momento de la aprobación de la reducción por parte del Consejo Municipal.

Asimismo, prevé el artículo 118 del referido Reglamento que, cuando la reducción de personal se efectúe en razón de la reorganización administrativa, debe remitirse la solicitud al ente encargado de aprobar tal reducción -Consejo Municipal-, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para su reducción.

De esta manera, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que, tal como lo señaló el a quo, mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en que modo debió reestructurarse el organismo publico, por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la Administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y, en especial de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal, independientemente de la causal que dio origen al mismo.

Así, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y, en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a cada uno de los requisitos que deben cumplirse a los fines de lleva a cabo un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

En ese sentido, se observa que el 22 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda dictó el Decreto 10-2001 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 03-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza (folios 17 al 20).

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2002, la Cámara Municipal mediante Acuerdo Nº 001-2002 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, aprobó la reestructuración y reorganización administrativa solicitada por el Ejecutivo Local, a partir del 15 de febrero de 2002 y, la medida de reducción de personal contemplada en el artículo 59 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Ahora bien, resulta necesario hacer especial referencia al aludido Acuerdo Nº 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dado que dicho Acuerdo en su primer Considerando establece que “el ciudadano Alcalde Economista William Páez, en fecha 25 de febrero del presente año presentó a consideración de [esa] Cámara Municipal Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende la franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el Consejo Municipal- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.

Tal afirmación, se desprende claramente -como ya se señaló- de lo contenido en el primer Considerando del Acuerdo de Cámara Municipal Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, del que se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.

Aunado a la anterior consideración, tal como lo estableciera el sentenciador de primera instancia, se desprende igualmente del Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que al mismo no se adjuntó la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, ello a los fines que se evaluara la condición y desempeño de dichos funcionarios en el ejercicio de sus cargos, incurriendo con ello el Ente querellado en una flagrante trasgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.

Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, esta Corte conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Scarlet Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y, por la abogada Matilde Mastrangioli, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana ELLIETH MAHUAMPI GARCÍA APONTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos;

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000446
ACZR/015

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y dos minutos (2:02) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1960.


La Secretaria Acc,