JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000623

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 734/04/7177 de fecha 6 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, portadora de la cédula de identidad Nº 9.007.926, contra el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Carlesso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.843, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de marzo de 2005, la ciudadana Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.820, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, las abogadas María Alejandra Correa de Baumeister y Patricia Kuzniar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.864 y 104.853 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, consignaron escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2005, las apoderadas judiciales de la parte querellante presentaron escrito complementario a sus observaciones hechas al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante de la República.
En fecha 28 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin actividad de las partes, en ésta misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante Acta de fecha 2 de junio de 2005, esta Corte dejó constancia de que ambas partes, asistieron a rendir sus respectivos Informes orales.
En esa misma fecha, tanto la representante judicial de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, así como, la abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escritos de informes.
En fecha 7de junio de 2005, la Corte dijo “Vistos”.
El 19 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de febrero de 2006, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, asistida por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correpondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2002, el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló el representante judicial de la querellante, que su reprensada, en fecha 3 de octubre de 1983, comenzó a prestar servicio en el extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desempeñándose como secretaria, posteriormente, en fecha 4 de agosto de 1999 y luego de ser eliminado el Tribunal in commento, es transferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conservándose en el cargo antes mencionado.
Adujó que en fecha 7 de marzo de 2002, Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, fue notificada por la ciudadana María Elena Uzcátegui, en su carácter de Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del Decreto N° 07 de fecha 7 de marzo de 2002, mediante el cual había sido removida del cargo que venía desempeñando, ello con motivo a que su cargo era de libre nombramiento y remoción del Juez.
Manifestó el apoderado judicial de la recurrente, que su mandante para el momento de la remoción, se encontraba amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma había dado a luz en fecha 19 de septiembre de 2001, en consecuencia dicho acto violaba el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó el representante de la recurrente, que su poderdante“(…) fue despedida sin causa de ninguna naturaleza, es más, en abierta violación al debido proceso pues en su contra no se aperturó ningún expediente administrativo ni de ninguna naturaleza que le diera la posibilidad de ser oída y presentar las pruebas a su favor (…)”.
Esgrimió la existencia de violación al debido proceso, ya que en el caso de su mandante se han vulnerado formalidades para su juzgamiento, por tanto el acto administrativo de su “destitución” constituye una arbitrariedad, por cuanto fue juzgada supuestamente en sede administrativa sin ser oída, por lo cual se violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, el cual hace referencia al debido proceso, proceso éste que le fue conculcado por la actuación de la Juez ut supra identificada, quien produce el acto administrativo de su “destitución”, notificándola sólo del resultado, sin permitirle exponer sus defensas, presentar sus pruebas, en general defenderse.
Continuó exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo es ilegal, ello con motivo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y muy específicamente los artículos 31 y 48 en los cuales se establece que de todo asunto se debe formar un expediente administrativo, se debe realizar la notificación de los particulares, actuaciones estas que necesariamente se deben cumplir para ajustar cada uno de sus actos administrativos a la legalidad y preservar el debido proceso de los administrados.
En este mismo orden de ideas, alegó que “(…) el derecho constitucional al debido proceso es seguridad jurídica y social, bienestar económico, progreso cultural, vigila la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. Nada más alejado de tan hermosos principios que la actuación de la juez al destituir a mi mandante sin formula (sic) alguna de juicio violándole elementales derechos constitucionales que le asisten”.
Expresó que el Decreto 07 de fecha 7 de Marzo de 2002, está viciado de ilegalidad por cuanto en el mismo señaló la Juez:“(…) de conformidad de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, y que si se lee el mencionado artículo de la citada Ley se puede observar que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”, entendiéndose en esta disposición que para la destitución de un Secretario debe aplicarse el Estatuto del Personal Judicial, ya que el legislador precisamente quiso proteger a estos funcionarios del abuso en el que pudiesen incurrir el Superior Jerárquico.
Agregó, que “(…) tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el Estatuto del Personal Judicial no hacen otra cosa que instrumentar los medios para que el administrado, en nuestro caso la Secretaria, se defienda y sea objeto de un debido proceso como garantía que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, manifestó que se estaba atropellando la protección del fuero maternal, ya que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, dio a luz en fecha 19 de Septiembre de 2001, por lo que se encontraba dentro del supuesto contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al ser “despedida” se le está transgrediendo los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que la “destitución” injustificada, efectuada por la Juez María Elena Uzcátegui, afectó a su representada, ello en virtud de que la misma tuvo la intención de acogerse al Plan Especial de Jubilación dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.388 de fecha 20 de febrero de 2002, motivo por el cual se infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, sostuvo el apoderado judicial de la recurrente que “(…) el acto de destitución (…omissis…) está afectado de nulidad absoluta por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala el artículo 25 de la misma”.
Arguyó, que la “destitución” de su mandante del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es violatoria de la garantía de un debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, derecho a la protección de la maternidad, contenido en el artículo 76 y el derecho al trabajo, estipulado en los artículos 87, 89, 92 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior pidió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la nulidad del Decreto N° 07 de fecha 7 de marzo de 2002, emanado de la Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, María Elena Uzcátegui.
Solicitó, que por cuanto con la “destitución” de su representada, se violaron los derechos establecidos en los artículos 49, 76, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tales violaciones a las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le permitieron ejercer como en efecto lo hizo, acción de amparo constitucional conjuntamente con el contencioso administrativo.
Por ultimo, pidió, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello “De conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) como medida de garantía para que su representada pueda disfrutar de los derechos vulnerados”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
El Juzgado a quo, con relación a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, referente a que la mencionada ciudadana se encontraba amparada por el fuero maternal, expresó que “(…) el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia (…)”..
Con respecto a la denuncia de ilegalidad, adujo el a quo:
“En el caso en autos, el Juez agraviante que dictó el acto administrativo de remoción, además de no tener norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentó su decisión en la atribución que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (…)
Lo anteriormente transcrito, demuestra que el Juez que dictó el Decreto Nro. 7, hoy recurrido en nulidad actúo no sólo sin norma atributiva de competencia, sino fundamentado en un falso supuesto de derecho, (…omissis…) el falso supuesto de derecho es una forma de incompetencia y, en este sentido el Decreto Nro. 7 (…omissis…) se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia, o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la actora el beneficio del debido proceso, quien además al estar protegida por el fuero maternal, el acto administrativo violentó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 respectivamente, infirmándolo de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordenó se “(…) reincorpore a la recurrente ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, a su cargo de Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (…omissis…) ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancele a la recurrente a titulo (sic) de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios (sic) caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión (…)”.(Resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.820 actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó la representación de la República, sobre el estado de gravidez en el que se encontraba la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, que existe reiterada jurisprudencia que ha señalado que los casos de los funcionarios públicos se rigen por normas especiales y para el caso en concreto ha señalado que la protección que confiere el fuero maternal es sólo durante el tiempo de embarazo y hasta la culminación del periodo post natal.
En virtud de lo expuesto, sostuvo que la ciudadana ut supra mencionada, al momento de ser removida de su cargo, es decir, el 7 de marzo de 2002, ya se encontraba excluida del fuero maternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de haberse cumplido completamente el periodo post natal.
Por otra parte, señaló que “(…) el a quo declaró nulo el acto administrativo impugnado (…omissis…) al estimar que había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En tal sentido sustentó que resultaba oportuno realizar primeramente algunas consideraciones relacionadas con el principio de competencia, principio del paralelismo y de la implicación, y en segundo término, la revisión de la normativa que regula la materia de función pública, para lo cual hizo mención a los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como al Estatuto de Personal Judicial, concluyendo, “Del análisis sistemático de la normativa anteriormente descrita, se desprende que tanto el Juez Unipersonal como el Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, actúan conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida, la misma se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, se insista la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción se encuentra implícitamente entre las que corresponden al Juez Unipersonal (…)”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, expresó que a su criterio la motivación del fallo realizada por el a quo fue insuficiente, ya que el mismo no efectuó un estudio profundizado de toda la normativa que regula la materia funcionarial, por lo cual incurrió en una errada interpretación del derecho, agregando, que no existe incompetencia manifiesta, dado que los Jueces Unipersonales son competentes para dictar actos administrativos de remoción de los funcionarios que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción, por tanto el fallo del a quo debia ser revocado.
Con respecto a la nulidad del acto administrativo, por cuanto se incurrió en el falso supuesto de derecho, la parte apelante, hizo mención a varias sentencias y en virtud a ellas manifestó que el acto administrativo dictado con basamento al artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encontraba viciado de nulidad con motivo al falso supuesto de derecho, ello dado a que el Estatuto al que alude la mencionada Ley, no ha sido dictado y la que se encuentra vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, así que mal podría hablarse de que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto.
Con relación a la violación al debido proceso, señaló que “(…) el a quo, partiendo de su errada apreciación en la motivación del fallo, estimó además que el acto administrativo impugnado se encontraba infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en ambos supuestos, es decir, …. o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorga a la actor el beneficio del debido proceso (…)”.
En este mismo orden de ideas, manifestó que el Juzgado a quo citó el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2001, el cual hacia referencia a que efectivamente hubo violación al debido proceso, ya que “(…) en el acto de remoción se le imputaba al accionante la comisión de un hecho constitutivo de una falta o incumplimiento de sus elementales deberes funcionariales (…)”, continuo agregando que tal criterio no era aplicable al caso de autos, por cuanto en el mismo no existia tal violación, con motivo a que en el Decreto N° 7 no se hacia mención en ningún momento a que la conducta de la funcionaria era susceptible de ser sancionada disciplinariamente, supuesto que si llevaría a un procedimiento disciplinario, en el cual se garantizaría su derecho constitucional a la defensa.
Infirió la representante de la República, que “(…) se observa que el a quo parte de una errada motivación, al considerar que no existiendo competencia expresa que atribuyera al órgano emisor del acto la facultad para remover, el único supuesto por el que podía terminar la relación de empleo público, lo era a través del establecimiento de la máxima de las sanciones disciplinarias, lo que tal y como se señaló ut supra fue desvirtuado, dado que se insiste, el Juez en los tribunales (sic) unipersonales ó los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, tienen implícitamente atribuida la competencia para remover a los Secretarios y Alguaciles”.
Continuó arguyendo, “Lo que si se encuentra evidentemente demostrado, en el caso de autos, es el cumplimiento por parte (sic) autoridad administrativa competente, del procedimiento para dictar el acto administrativo de remoción, esto es, la emisión del acto administrativo, y su correspondiente notificación, de allí que esta representación disienta del criterio sostenido por el a quo (…)”
Hizo referencia al criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, en el que se sostiene que los cargos de Secretarios y Alguaciles, son de libre nombramiento y remoción, aduciendo que dicho criterio no ha variado y en consecuencia siguen siendo cargos de libre nombramiento y remoción.
A los fines de reafirmar lo anterior, agregó que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la responsabilidad atribuida a los Secretarios y por ende se consideran personal de confianza de los Jueces, en consecuencia son personal de libre nombramiento y remoción, quedando los mismos a discrecionalidad del Juez en lo que respecta a su nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la querella interpuesta contra el acto administrativo Decreto N° 07 de fecha 7 de Marzo de 2002, emanado de la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Manifestaron en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la representante de la Republica tiene una posición errada con respecto al fuero maternal ya que existe reiterada jurisprudencia que sostiene que “(…) los funcionarios públicos gozan al igual que todas las madres trabajadoras de los beneficios del fuero maternal regulados en la ley, en desarrollo del derecho constitucional de protección a la maternidad”.
En este mismo orden de ideas, esgrimieron que la distinción realizada por la representante de la República, es necesariamente una contradicción al principio de igualdad, promoviendo de este modo un trato discriminatorio y de desigualdad respecto a los funcionarios públicos, motivo por el cual solicitaron “(…) se hagan prevalecer los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de la maternidad (…)”.
En lo que respecta a que el cargo ejercido por su representada era de libre nombramiento y remoción, manifestaron que el a quo se acogió, de forma acertada, al criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que los funcionarios de alta rango gozan también de la protección al fueron maternal, no pudiendo ejercerse sobre los mismos las potestades de libre nombramiento y remoción.
Observaron las representantes judiciales de la recurrente que “(…) más allá de la discusión de si actualmente, conforme al régimen vigente, los Secretarios de Tribunales son o no funcionarios de libre nombramiento y remoción, el hecho que la funcionaria se encontrará amparada por el fuero maternal, obligaba a justificar la causa por la cual se decidía el cese de sus funciones, por lo que era imperativo seguir el procedimiento previo, omitido absolutamente por el Juez (…)”.
Asimismo, hizo mención a variada jurisprudencia, la cual sostiene que “(…) los secretarios y alguaciles de tribunales tienen derecho a la sustanciación de un procedimiento previo a la decisión de remoción de sus cargos (…)”.
Sostienen que aunque efectivamente se interpretase que los secretarios y alguaciles al servicio del poder judicial ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, no significa que no tengan derecho a la protección del fuero maternal, el cual los hace gozar de inamovilidad y en consecuencia no podrán ser removidos a menos que medie justa causa.
Con respecto al vicio de incompetencia, señalaron que el hecho de fundamentar la competencia en la teoría de competencia implícita, en primer lugar es revelador de ausencia de norma que atribuya el carácter de libre nombramiento y remoción de los Secretarios, y en segundo término la competencia del Juez para realizar libremente tal remoción.
Arguyeron las apoderadas judiciales de la recurrente, que en fin lo que se discute no es la atribución del Juez para remover o no a los Secretarios del Tribunal, lo que realmente se cuestiona es la violación total y absoluta de procedimiento y la desprotección del fuero maternal.
Continuaron esgrimiendo que “De hecho el sentenciador establece el vicio de incompetencia, derivado de un falso supuesto respecto de la norma invocada como base legal del acto impugnado. No implica ello que el Juez no sea el llamado por la Ley a decidir la cesación del cargo de Secretaria del Tribunal, pero esa competencia debía ejercerla de conformidad con los procedimientos y formalidades de ley, al no hacerlo violó los derechos fundamentales de la recurrente e incurrió en una actuación viciada de incompetencia”.
Con relación al argumento de la representante de la República, respecto de la facultad del Juez para remover libremente al Secretario, lo que constituye una competencia implícita a criterio de la recurrida, las apoderadas judiciales de la querellante sostienen que respecto a los funcionarios públicos prevalece el principio de la estabilidad y sólo en casos excepcionales, los cuales se encuentran establecidos en la Ley, es que se contempla la libre remoción “(…) por lo que ésta (sic) facultad – siendo excepcional- no puede basarse ni en la teoría de las competencias implícitas, esa necesariamente tiene que ser una competencia expresa”.
Las apoderadas judiciales de la recurrente, alegaron que el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante debía ser desechado, ello motivado a que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encontraba ajustada a derecho.
Asimismo, sostuvo la representación de la querellante 1.- Que su mandante para el momento de su “destitución” se encontraba amparada por el fuero maternal; 2.- Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Secretarios serán removidos conforme a lo establecido en el Estatuto de Personal, estatuto éste que derogó lo establecido en la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual expresamente indicaba que los Secretarios eran de libre nombramiento y remoción; 3.- Que efectivamente tal y como lo reconoce la parte accionada el Estatuto de Personal no ha sido dictado, lo que en la actualidad “está generando mucha polémica”; 4.- Que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el régimen disciplinario de los Secretarios, lo que es indicio que los mismos gozan de estabilidad laboral; 5.- Que lo que se discute no es el hecho de ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario que su mandante se encontraba amparada por el fuero maternal lo que hacia improcedente su remoción; 6.- Que el fuero maternal ampara tanto a mujeres al servicio público como a mujeres que laboran en la empresa privada, lo cual no puede ser interpretado de forma discriminatoria respecto a las funcionarias públicas; 7.- Que el fuero maternal hacía que su mandante gozara de inamovilidad por el lapso de un año, y la única forma de ser removida era a través de la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se estableciera la comisión de una falta; 8.- Que se incurrió en el vicio de nulidad, al efectuarse la remoción de su mandante sin el ejercicio previo de un procedimiento administrativo; 9.- Que el Juzgado a quo dictó su fallo ajustado a derecho por cuanto sostuvo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la protección al fuero maternal.
Finalmente, expuso que “Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación ejercida (…omissis…) y en consecuencia confirme esa decisión en todas sus partes”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en la presente causa y, al respecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa:
Adujo la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, no gozaba de fuero maternal por tratarse de una funcionaria del Poder Judicial y estar amparada por una legislación especial; con relación a la violación al debido proceso, esgrimió que no existió tal violación por cuanto se trataba de una funcionaria que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Secretaria del Tribunal, continuo esgrimiendo, que no existe incompetencia del Juez para dictar el acto administrativo de remoción de la funcionaria ut supra mencionada, por cuanto lo hizo amparada en el principio del paralelismo de las competencias, por último expresó que existió inmotivación del fallo recurrido, por cuanto este era insuficiente.
Expusieron las apoderadas judiciales de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que hubo violación al fuero maternal establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento de su “destitución” no había transcurrido en su totalidad el año de inamovilidad consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señalaron que se le violó el derecho al debido proceso contenido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser “destituida” de su cargo sin procedimiento previo que le permitiese exponer sus alegatos, promover sus pruebas, en resumidas cuentas, defenderse ante tal situación, con respecto a la incompetencia de la Juez, expusieron que lo relevante no era si la Juez que dictó el acto administrativo de remoción era o no competente para dictarlo.
Por su parte, el Juzgado a quo, dictaminó que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, se encontraba amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que el Decreto N° 7 dictado por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue dictado sin norma atributiva de competencia y fundamentado en un falso supuesto de derecho, asimismo, señaló que, no se le otorgó a la actora el beneficio del debido proceso.
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia in commento, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
Visto que la abogado Yudmila Flores Bastardo, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en los términos siguientes: “De las argumentaciones formuladas, se desprende que la motivación del fallo recurrido es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración de personal al servicio del Poder Judicial (…)”.
En lo concerniente al vicio de inmotivación de la sentencia, contenido ampliamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente en su numeral 4, esta Corte, observa que existe reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que expresa, que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia dictada adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustento el Tribunal para llegar a dicho dictamen.
En este orden de ideas, la sentencia N° 000105, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Juez Trina Omaira Zurita, caso Francisco José Gómez Mata Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano, se apegó el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) el vicio de inmotivación alegado por la parte apelante no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba (…)”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00173 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Chee Sam Chang Vs. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ponencia de la Juez Isbelia Pérez de Caballero, señaló lo siguiente:
“Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y derecho de la decisión…”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su (sic) resultados y considerándos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntaria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere con claridad que es de carácter obligatorio realizar una razonamiento lógico y bien sustentado de los hechos y el derecho en que se fundamenta una decisión, ya que no se trata simplemente de hacer menciones a sentencias y/o a leyes relacionadas con el tema debatido, se debe obligatoriamente, dictar una decisión bien respaldada que permita a las partes saber el por qué de esa decisión y no otra, evitando de este modo que el juez caiga en pronunciamientos arbitrarios.
En este orden de ideas, esta Corte observa que en el caso de autos, específicamente la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, inserto en el expediente judicial a los folios del 264 al 278, sólo se limitó, primeramente a mencionar sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales guardan relación con el tema de violación al debido proceso y protección al fuero maternal, y del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto “al estado social de derecho y justicia”, en segundo término a narrar los hechos, aparentemente probados por la parte recurrente, sin realizar ningún razonamiento lógico de cómo llego a determinadas conclusiones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte, concluye que la sentencia in commento, no cumplió con el requisito expreso establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose ésta dentro del supuesto del vicio de inmotivación. Así se decide.
Con basamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado por el Juzgado a quo, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta.
Una vez resuelto el punto previo al cual hicimos referencia al inicio de este capitulo, observa esta Corte que la presente causa tiene por objeto resolver en primer lugar si la Juez que dictó el acto administrativo de remoción es competente para ello, en segundo término, si la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, para el momento de su remoción gozaba o no del fuero maternal y por último si fue violado el debido proceso para su efectiva remoción.
Con respecto a el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente en su escrito recursorio, a través del cual señalaron que el acto administrativo de remoción y retiro de la funcionaria en cuestión, estaba viciado de nulidad por cuanto la Juez basó su competencia en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual bajo ninguna circunstancia otorgaba la competencia a la Juez para dictar actos administrativos de remoción, esta Corte estima conveniente realizar un breve análisis en lo que respecta a la competencia de la Juez para dictar dicho acto.
En este sentido, se observa, que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, los requisitos que deben reunir los funcionarios para ejercer sus cargos, los fundamentos bajo los cuales se establecerán las escalas de sueldos, el régimen de jubilaciones, procedimientos administrativos y judiciales, son exclusivamente de reserva legal de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 147 y 156 numeral 32 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó el Estatuto del Personal Judicial en fecha 29 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439, el cual todavía se encuentra vigente, dicho Estatuto se decretó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces.
Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.
Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 ejusdem.
Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismo eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca es estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (…omissis…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”.
Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:
“La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual “cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario”, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo.
En el caso de autos se observa que la ciudadana María Elena Uzcátegui en su carácter de Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó el acto administrativo Decreto N° 7 de fecha 7 de marzo de 2002, a través del cual resolvió remover del cargo de Secretaria Titular del Tribunal bajo su dirección, a la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, tal como se desprende del Decreto in commento, inserto en el expediente judicial a los folios 21 al 22.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, siendo que la Juez Provisorio es competente para dictar el acto administrativo de remoción. Así se decide.
En lo que respecta a la protección del fuero maternal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, prevé que toda persona que se encuentre dentro del supuesto de gravidez, goza de una protección especialísima, la cual consiste en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se trata de una funcionaria pública, la cual se encontraba al servicio del poder judicial, desempeñándose como secretaria del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le debe aplicar lo contenido en el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, con respecto a todo aquello que guarde relación alguna con el tema en discusión, es decir, protección del fuero maternal, para lo cual se observa que el artículo 28, establece:
“Artículo 28- En los casos de maternidad, previa certificación médica, se concederán los permisos que establece la Ley del Trabajo”.
Del artículo transcrito, se infiere claramente que en el caso de funcionarias públicas que se encuentren en estado de gravidez no se trata de conceder una inamovilidad en los términos establecidos en artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de otorgar una protección durante el período de gravidez, es decir, por el lapso que dure el embarazo y sus correspondientes períodos pre y post natal que tanto la legislación especial como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén.
En este orden de ideas, se ha establecido jurisprudencialmente, que tal inamovilidad laboral abarca a las funcionarias de la Administración Pública, incluso a aquellas que sean de libre nombramiento y remoción, en tal sentido señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, en sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990, que “(…) cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal”.
Tal criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 64 de fecha 4 de febrero de 2004, caso Ysbelia del Carmen López Vale Vs. Universidad del Zulia, sentando de este modo jurisprudencia pacifica con relación al tema de protección al fuero maternal con respecto a las funcionarias públicas.
De la jurisprudencia citada (caso Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, en sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990), se deriva que, a los fines de la desincorporación del servicio a la mujer en estado de gravidez, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguidos los permisos correspondientes, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
En este mismo orden de ideas, tal como se mencionó anteriormente y en aplicación directa de lo previsto en el artículo 28 del Estatuto del Personal Judicial, el cual en lo referente a los permisos maternales nos remite a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, es menester observar, que esta última en su artículo 385, prevé lo siguiente:
“Artículo 385.- La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después (…)”
Del artículo transcrito, se desprende que el lapso de descanso para la mujer en estado de gravidez es por un total de ciento veintiséis (126) días continuos.
Ello así, esta Corte debe señalar que en el caso de autos, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, quien prestó servicios como Secretaria Titular en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio a luz una niña en fecha 19 de septiembre de 2001, tal como se desprende de la partida de nacimiento, la cual cursa inserta en el presente expediente judicial al folio 20; que el lapso de descanso que corresponde a la ciudadana ut supra mencionada comenzó a correr a partir del 19 de septiembre de 2001, tal como se muestra en la certificación medico forense, emitida en fecha 2 de octubre del 2001, la cual riela a los folios 125 del expediente judicial; que la ciudadana in commento fue removida de su cargo en fecha 7 de marzo de 2002, tal como se evidencia del Decreto N° 7, el cual cursa inserto a los folios 21 al 22 del expediente judicial.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, dio a luz a su pequeña niña el 19 de septiembre de 2001, que el lapso de descanso maternal que correspondía a la ciudadana in commento era por ciento veintiséis (126) días continuos los cuales comenzaron el mismo día del alumbramiento, venciendo dicho descanso el 22 de enero de 2002, es decir, con anterioridad a la fecha de remoción, la cual sucedió en fecha 7 de marzo de 2002.
En virtud de lo antes expresado, se desprende que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, para el momento de su remoción, no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurrido un total ciento setenta (170) días continuos. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, donde señalan que el cargo de Secretaria Titular ejercido por la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, no era de libre nombramiento y remoción del Juez.
En este sentido, vale destacar la sentencia N° 2002-856, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ponencia de la Juez Evelyn Marrero Ortiz, en fecha 18 de abril de 2002, caso Nidia Pérez de Pulido Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se sostiene la tesis que el cargo in commento es de libre nombramiento y remoción.
“El recurso interpuesto se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
(…omissis…)
Al efecto, debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidad de confianza que comportan, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.(Destacado de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el cargo de Secretaria de Tribunal es de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones de confianza que se ejercen en el desempeño de dicho cargo, siendo potestativo del Juez realizar tanto su nombramiento como la remoción del mismo.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, ingresó al poder judicial el 3 de octubre de 1983, en el cargo de secretaria titular del extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como se desprende de la planilla FP-020, la cual cursa inserta al folio 23 del presente expediente judicial, en consecuencia de ello, se observa que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, desde su ingreso hasta su posterior retiro presto servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, las representantes judiciales de la recurrente expusieron que, a su representada se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Una vez visto lo esgrimido por las apoderadas judiciales de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, las cuales cuestionan es el hecho de no habérsele respetado el debido proceso a su representada por encontrarse ésta bajo la supuesta protección del fuero maternal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:
En la sentencia ut supra mencionada (N° 2002-856, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ponencia de la Juez Evelyn Marrero Ortiz, en fecha 18 de abril de 2002, caso Nidia Pérez de Pulido Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), se hace referencia al punto aquí debatido, es decir, a la supuesta violación del debido proceso, la cual a la letra dice:
Por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario”.(Destacado de la Corte).

De la decisión parcialmente transcrita se concluye, que todo aquel funcionario que se desempeñe en un cargo de libre nombramiento y remoción, para su remoción, no es necesario el cumplimiento de un procedimiento previo, asimismo, la decisión de su remoción no requiere ser fundamentada.
Aunado a lo anteriormente expuesto, acota esta Corte, que existe reiterada jurisprudencia, algunas de ellas mencionadas en el presente fallo, las cuales hacen mención a que el cargo de Secretaria de un Tribunal, es de libre nombramiento y remoción, que la actividad de nombramiento o remoción es potestativa del Juez del respectivo Tribunal en el cual se encuentren prestando servicio y que la remoción no requiere justificación necesaria del por qué se efectúa, sin que ello implique violación al debido proceso, pues como ya se ha dicho son cargos adquiridos bajo la figura de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, fue removida de sus funciones mediante Decreto N° 7 de fecha 7 de marzo de 2002, emanado de la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana María Elena Uzcátegui, a través del cual hace referencia el órgano judicial, que el cargo desempeñado por la ciudadana ut supra mencionada es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual procede a removerla de su cargo, tal como se evidencia del Decreto N° 7, inserto a los folios 141 del expediente judicial.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera procedente la remoción de la funcionaria Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, quien se desempeñaba como Secretaria Titular (cargo de libre nombramiento y remoción) en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al no ser su remoción violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa Así se decide. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, contra el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Yudmila Flores Bastardo, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de noviembre de 2003.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)



La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMIREZ



Exp. Nº AP42-R-2004-000623
ACZR/
































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GÍL, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.926, contra el “TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000623
AJCD/17

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintitrés minutos (12:23) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-1947.

La Secretaria Acc.