JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001054

El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1105 de fecha 14 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 5.657.513, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Wassim Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 22 de marzo de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2005, la prenombrada abogada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de abril de 2005, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, comenzaría a correr el lapso para realizar la correspondiente oposición.

En fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de pruebas presentado por la parte querellada y, el 16 de junio de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de informes en fecha 23 de agosto de 2005, siendo diferido posteriormente, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, para ser efectuado en fecha 4 de octubre de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, “[de] conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, el cual se [encontraba] publicado en las Carteleras de esta Corte, se [ratificó] la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, a la ciudadana Juez María Emma León Montesinos, a quien se [ordenó] pasar el presente expediente”.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 4 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Sánchez Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que, en fecha 15 de enero de 1991, su representado ingresó al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, ocupando el cargo de Asistente de Ingeniería en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, alcanzando “(…) [el] status de Funcionario de Carrera como consta al Certificado N° 2102 contenido en el Registro N° 1, (…) emitido por la Dirección de Recursos Humanos al servicio de la Gobernación del Estado Táchira (…)”.

Que el 10 de junio de 2002, previa solicitud formulada por el Director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, se inició contra su representado un procedimiento disciplinario, el cual “(…) culminó [con] un Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución, que violó todas las ‘formas’ impuestas para la expresión externa de dicho acto (…)”.

Señaló que su poderdante “(…) fue notificado mediante publicación de prensa realizada en el Diario de Los Andes, Edición N° 3568, Año XI (…), cuya circulación es local, por Cartel publicado en fecha 15 de febrero de 2003, del acto sancionatorio de destitución (…)” (Negrillas del original).

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005 de fecha 27 de enero de 2003, “(…) emanado del Gobernador del Estado Táchira, quien delegó en el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos la facultad de destituir a los funcionarios adscritos a esa Entidad Federal (…)”.

Expresó que existía un “(…) ‘[acta]’ de fecha 15 de abril de 2002, donde una serie de ciudadanos, a espaldas de [su] representado [procedieron] a señalar que presenciaron una serie de actos en contra del Director de DIMO (sic) y que [su] representado recorrió varias oficinas gritando improperios, y [esa] ‘Acta’ [ERA] LA ÚNICA PRUEBA QUE [UTILIZÓ] LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA [DESTITUIRLO] (…), la cual fue aportada al proceso sin cumplir un ‘trámite’ para su promoción y obvia evacuación, [sin conocer] así la fecha en que tal instrumento (…) fue aportado (…), ni quien lo recepcionó (sic) o lo aportó, lo que establece un desequilibrio del uso de armas procesales dentro de [ese] proceso sancionatorio” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado, incurrió en una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) exclusivamente se [tomó] como base un Acta de unos testigos, evacuada sin contradicción alguna por parte de [su] representado, al señalar que al concatenarse las faltas imputadas con el escrito de contestación de cargos quedó (…) comprobado el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Precisó que “(…) cada parte [tenía] el derecho a controlar la producción de la prueba y, al mismo tiempo, la administración (sic) [tenía] la obligación de producir la prueba a petición del interesado o, en su defecto, de oficio (…) [debía] ordenar la producción de la prueba por imperativo del principio de investigación de la verdad material” (Negrillas del original).

Que, de conformidad con el precitado artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en el procedimiento disciplinario, que acarreó la destitución de su representado.

Denunció que el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la presunción de inocencia del querellante, pues en la oportunidad de su emisión “(…) el ente querellado (…) señaló que [su] representado no había probado nada en su defensa (…) no desvirtuó fehacientemente las mismas por el contrario quedó plenamente comprobado su incumplimiento a sus obligaciones y funciones (…)”.

Que “[con] tal conducta [pretendió] EL QUERELLADO que [su] representado asumiera la carga probatoria de demostrar un hecho negativo, [eso era] que él [probara] que los hechos afirmados en un ‘Acta’ elaborada sin control, y sin su presencia, no ocurrieron (…)”, lo cual resultaba contrario a la naturaleza del procedimiento disciplinario, en donde el deber de probar está en cabeza de la Administración Pública, máxime cuando su representado “(…) en la oportunidad de alegar sus defensas (…) negó los hechos que le eran imputados (…) y alegó no encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos para el momento en que [aquellos] ocurrieron, pues físicamente se encontraba en otra población (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que la Administración contravino su obligación de investigar exhaustivamente los hechos imputados al querellante, lo cual puso en evidencia el vicio de desviación de poder en que había incurrido al no existir medios de pruebas en autos que llegaran a su comprobación, con lo cual se violentó el principio de presunción de presunción de inocencia.

Que el órgano administrativo al tiempo de dictar el acto administrativo impugnado, desestimó por extemporáneos los medios de pruebas promovidos por su representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, cuando resultaba aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual el querellado “(…) le privó de los medios que constitucionalmente le [habían] sido asegurados para la protección de sus intereses, [impidiéndole] el ejercicio de la actividad probatoria lo que [constituía] una violación al derecho a la defensa (…)”.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) no probó que [su] representado se encontraba en el lugar de los hechos y muy por el contrario, y no obstante las pruebas que [cursaban] en el expediente, lo [destituyó] lo que [suponía] un falso supuesto con desviación de poder, bastando como prueba la ausencia en el acto administrativo sancionatorio de ‘probanzas’ valoradas en conformidad con la Ley para demostrar las afirmaciones imputadas en los cargos (…)”.
Que “(…) las actuaciones narradas (…) [llevaban] a concluir que EL QUERELLADO, realizó actos antijurídicos, que [devenían] en hechos ilícitos administrativos capaces de causar daños materiales y morales en la esfera patrimonial de [su] mandante” (Mayúsculas del original).

Así, por concepto de lucro cesante demandó “(…) el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, [eso era] desde el 15/02/03 (sic), hasta la reincorporación definitiva de [su] representado al cargo que ocupaba (…), o a uno de la misma jerarquía (…), por lo que [pidió se tomará] como base para el cálculo de los daños, el ‘salario’ que devengaba (…), con todas las primas y beneficios que percibía, y que [ascendía] a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 602.508,66) (…), suma que [debía] ser objeto de corrección monetaria al momento de su pago, y (…) todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo, (…) de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

En cuanto al daño emergente, demandó el pago de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Respecto de los daños morales presuntamente ocasionados, solicitó una indemnización equivalente a la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); “(…) pues el Acto de Destitución fue dictado en contravención, y en violación a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la CRBV (sic), que produjo un daño que le [era] imputable (…) al Ejecutivo del Estado Táchira (…)”.

Por último, de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, “(…) que [lesionó] los derechos personales y legítimos de [su] representado, y que ocasionaría de no [procederse a la suspensión] un daño de difícil reparación en la definitiva (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones:

“Efectivamente se [constató] la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en las disposiciones transitorias (sic) faculta la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para aquellos casos que ya habían comenzado con la vigencia de la antigua Ley y en consecuencia [observó ese] Juzgador, que habiéndose aplicado los lapsos previstos en la Ley de Carrera Administrativa lógicamente las pruebas presentadas debían ser declaradas extemporáneas como en efecto lo hizo la administración pública (sic), razón por la cual, [ese] sentenciador no [observó] violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte con relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, [ese] Tribunal [advirtió], de las pruebas arrojadas en el expediente administrativo anexas a los folios 84 y 86, un acta levantada por trabajadores de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIM) (sic) donde consta la conducta inmoral por parte del accionante, así como las injurias y actos lesivos que [encuadraban] perfectamente con la causal de destitución impuesta como sanción en la resolución administrativa (sic) y que la [hacía] procedente (…). En cuanto a la evacuación de pruebas testimoniales presentadas por la parte querellante, [ese] Tribunal las [desechó] por considerar que [eran] contradictorias con las demás pruebas presentadas en el proceso. En cuanto a los daños materiales al ser la destitución perfectamente legal (…) no [era] posible que [fuesen] procedentes (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Que “[en] el escrito de la querella se denunció la falta de aplicación de la garantía prevista en el ordinal 1° (sic) del artículo 49 Constitucional, como lo [era] la asistencia jurídica en sede administrativa”.
Que, “(…) en el escrito introductivo de la querella se alegó que el acto administrativo impugnado se [fundamentó] en un ‘Acta levantada a espaldas del querellante’ (…) [la cual contenía] declaraciones de tipo testimonial”, y que en tal sentido, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) una prueba preconstituida antes de haberse abierto el procedimiento sancionatorio contra el querellante, y utilizada en su contra durante el procedimiento administrativo disciplinario, sin que le funcionario pudiera [controlarla], mediante el recurso que le otorga la ley, que es la contradicción de la prueba por medio de la repregunta, será nula de nulidad absoluta”. (Negrillas del original).

Que al no haber pronunciamiento alguno por parte del a quo respecto de los expresados alegatos, como era su deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y violación al derecho a la defensa, lo cual hace nula la decisión objeto del presente recurso de apelación.

Que su representado arguyó en sede administrativa “(…) que no se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos el día 12 de abril del año 2002 (…) [promoviendo] toda clase de pruebas para [demostrarlo] (…)”, con lo cual la carga de la prueba recaiga en aquella, “(…) y no, señalar en el acto administrativo que [ese] hecho negativo debía ser probado por el funcionario encausado”, y que no obstante, “(…) para el supuesto negado que las probanzas [hubieren] sido extemporáneas, por mandato del principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, la Administración [debió] evacuar las pruebas necesarias que la llevaran al convencimiento de los hechos que se [imputaban] al querellante (…)”.

Que, al no pronunciarse el a quo en torno al referido alegato, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “(…) pues de [haberlo valorado] (…) y aplicado correctamente los principios de la sana crítica y de la carga de la prueba, habría llegado a la conclusión de que el encausado tenía derecho a que sus pruebas (…) fueran evacuadas (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el A-quo (sic) (…) se limitó a [señalar] que ‘…la Ley del Estatuto de la Función Pública en las disposiciones transitorias [facultaba] la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para aquellos casos que ya habían comenzado con la vigencia de la antigua Ley y en consecuencia (…) habiéndose aplicado los lapsos previstos en la Ley de Carrera Administrativa lógicamente las pruebas presentadas debían ser declaradas extemporáneas (…)”, con lo cual incurrió en una violación al derecho a la defensa de su representado.

Que al considerarse en el fallo recurrido que “(…) la actuación de la administración (sic), declarando extemporáneas las pruebas aportadas (…) en sede administrativa por aplicación de la disposición transitoria quinta (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública era correcta, [incurrió] (…) en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”.

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, valoró incorrectamente los hechos expuestos, “(…) frente a la denuncia de vicio de falso supuesto gravísimo que afectaba al acto administrativo (…)”, además de incumplir el Principio de Exhaustividad, al no valorar uno a uno los medios de pruebas aportados, lo cual configuraba el vicio de silencio de prueba, que hacía igualmente nula la sentencia.

Finalmente, solicitó la nulidad del fallo apelado y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción al cargo de Asistente de Ingeniería adscrito a la Dirección de de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), contenido en la Resolución N° 005 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del referido Estado, ordenándose la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba a la fecha de su destitución, o a uno de igual jerarquía; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto administrativo de destitución hasta la fecha del efectivo restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Que el vicio de incongruencia negativa imputado a la sentencia impugnada resultaba improcedente “(…) toda vez que (…) el Juez A-Quo (sic) si señaló las razones por las cuales considero que no existía violación al derecho a la defensa y al debido proceso [determinando] la razón por la cual no valoró las pruebas presentadas por el accionante”.

Que su representada “(…) probó tanto en el procedimiento administrativo como en la querella funcionarial que efectivamente el investigado realizó actos en contra del Director de DIMO (sic) y recorrió oficinas gritando improperios, faltando a sus deberes como funcionario, procedimiento que culminó en su destitución (…)”, con lo cual no se violentó en principio de presunción de inocencia.

Que asimismo, el querellante tuvo oportunidad para ejercer los recursos procesales legalmente permisibles, en contra “(…) del acta levantada por testigos de su conducta el 12/04/02 (sic) (…)”, y no lo hizo.

Que en el fallo impugnado hubo pronunciamiento expreso de los motivos por los cuales no se configuró la violación al derecho a la defensa y debido proceso, “(…) evidenciándose que la administración (sic) en todo momento del procedimiento destitutorio le notificó al investigado de las actas levantadas en su contra, oportunidad de las pruebas, procedimiento aplicable y en ningún [momento] (…) le cerceno el derecho a la defensa o de hacerse asistir de abogados (…)”, por lo que resultaban falsas las denuncias de violación a tales derechos constitucionales.

Que respecto al vicio de silencio de prueba, al revisar la sentencia objeto de apelación, se podía constatar que el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas por el querellante, las cuales fueron desechadas por considerarse contradictorias, “(…) de lo cual se deduce que el Juez A Quo (sic) si analizó las pruebas promovidas y en base a ese análisis fue que las consideró contradictorias (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la parte apelante, lo rechazó en virtud de que -a su decir- “(…) la sentencia apelada indicó correctamente que en el procedimiento administrativo seguido al investigado lo procedente era la aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, [con lo cual] quedó (…) demostrado que las pruebas aportadas por el investigado en dicho procedimiento fueron (…) [extemporáneas] (…)”.

Que por otra parte, el querellante no señaló cuales -a su decir- fueron los hechos no valorados por el a quo en su sentencia, resultando falsa la alegación de omisión en la valoración de los supuestos fácticos que dieron lugar a la querella funcionarial, pues por el contrario el fallo fue proferido de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.

Que “(…) el recurrente [basó] el presente recurso de apelación alegando hechos que sucedieron en el procedimiento administrativo por el cual se le destituyó y no en vicios de la sentencia del Juez A Quo (sic) que [hicieran] procedente su nulidad, aunado a que no [señaló] la forma en que la sentencia apelada le vulnero el derecho a la defensa (…)”.

En virtud de las motivaciones expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se ratifique la decisión objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de junio de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Sánchez Briceño, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Señaló la parte apelante que el a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba, que devienen en una violación de las garantías procesales de rango constitucional relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando de tal forma la nulidad del referido fallo. Así, tales dichos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente.

De tal forma, el quantum de la controversia judicial sometido al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra -en principio- circunscrito a la verificación de la legalidad del fallo impugnado, en virtud de los vicios denunciados, sin sustituir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

Así, precisados los extremos de la litis, debe esta Corte verificar, previamente, su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar la legalidad o conformidad en derecho del fallo apelado, frente a los alegatos formulados por la parte querellante en el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa por inobservancia de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a todo lo alegado por las partes y, en el vicio de silencio de prueba, al desechar sin mayor análisis jurídico el caudal probatorio llevado a los autos por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 509 eiusdem y, al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando el órgano sentenciador no realiza un análisis integral de la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y el caudal probatorio llevado a las actas por aquellas, quebranta lo dispuesto en los referidos artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en tales supuestos la sentencia proferida deja de ser exhaustiva y congruente, principios estos que comportan parámetros mínimos a emplear por el Juez al momento de dictar la decisión de mérito, por lo que su incumplimiento acarrearía indefectiblemente la nulidad de ese pronunciamiento judicial.

Eso es, conforme al criterio reiteradamente asumido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al órgano jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido. Dichos requisitos formales vienen determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Aunado a lo anterior, cabe apuntar que la congruencia del fallo judicial constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En tal sentido, puede establecerse que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

De la anterior norma, puede colegirse que cuando el Órgano Jurisdiccional no se atiene a todo lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia negativa, que se suscita cuando el Juez omite en su decisión aspectos de hecho o de derecho que conforman el problema judicial que le fue sometido a conocimiento.

Asimismo, debe precisar esta Alzada que constituye una máxima del Derecho Probatorio, el hecho de que cuando un medio de prueba es incorporado al proceso, éste se comporta como un todo indivisible a los demás medios de pruebas producidos y admitidos; y sin importar quien lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio (Negrillas y cursivas de esta Corte).

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Ex Libris, expresó lo siguiente:

“El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso (…).
Así las sentencias son nulas:
(…omissis…)
b) Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art.243, 5°).
En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda (…) que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento (…).
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho (…) y así lograr la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (…)” (págs. 309, 313 y 314) (Negrillas de esta Corte).

Ello así, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del requisito de congruencia del fallo, a través de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, Expediente N° 2001-000581, caso: Luis Pineda Bracho vs. Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, C.A. (CATIVEN), en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
(...omissis...)
(Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Carpintería Tar C.A. c/ Raiza Leonor Espinoza Guadarrama)”.

Sobre la base del principio procesal antes delineado, se constata del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cursante del folio dos (2) al nueve (9) del expediente judicial, que adicionalmente a la violación al derecho constitucional a la defensa por supresión o eliminación de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en sede administrativa, se denunció: i) la violación al derecho a la defensa por ausencia de asistencia jurídica al querellante, ii) el menoscabo al principio de presunción de inocencia y, iii) la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, respecto de cuyas alegaciones, no hubo pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional recurrido, tal y como puede evidenciarse de la lectura del exiguo e inconsistente proveimiento judicial objeto de apelación, cursante del folio trescientos cinco (305) al trescientos siete (307) del expediente.

Asimismo, se desprende de la sentencia recurrida, que el a quo se limitó a desestimar el medio de prueba testimonial promovido por la parte querellante, bajo el argumento de presentar contradicción con los demás medios de pruebas presentados en el proceso, sin realizar ninguna consideración fáctico-jurídica, en torno a cuáles medios de pruebas se estaba refiriendo y en cuáles específicos aspectos, la prueba desestimada entraba en contradicción con aquellos, siendo que correspondía al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas llevados a los autos, so pena de incurrir en los supuestos previstos en el artículo 244 del referido Código, criterio recogido reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que “[cuando] se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello”.

Ello así, con fundamento en las apreciaciones esgrimidas, concluye esta Corte respecto a las denuncias formuladas por la parte apelante, que en efecto las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem fueron inobservadas por el a quo al emitir su pronunciamiento, esto es, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no reparó en cuanto a la aplicación de los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, en consecuencia, anula el fallo recurrido dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 244 ibídem, en concordancia con el 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto central del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución que fuera dictado contra al querellante, por hallarse presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por cuanto a decir de la Administración “(…) con motivo de los sucesos del día 12 de abril de dos mil dos; [el mismo] asumió una conducta no acorde con su condición de funcionario público, cuando en el transcurso de la mañana de ese día sin considerar el hecho de encontrarse en su sitio de trabajo (…) insulto, ofendió y expuso al escarnio público a los Representantes del Patrono y superiores jerárquicos, creando un clima de desorden, eufóricamente gritando palabras ofensivas y desafiantes (…) a las puertas de la Oficina del Director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento (…)”.

Al respecto, argumentó el apoderado judicial del querellante que la causal de destitución no se encontraba probada en el expediente disciplinario, por cuanto la misma se fundamentó en un acta de testigos que declararon en contra de su representado, cuando, físicamente, éste no se encontraba en el lugar ni el día calendario en el cual supuestamente ocurrieron los hechos que le fueron imputados (ausencia de condiciones tempo-espaciales), por lo que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado de nulidad al fundamentarse en falso supuesto de hecho, destacando asimismo la violación de las normas de procedimiento legalmente establecidas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa, y de las garantías constitucionales concernientes al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

En tal sentido, debe señalarse lo dispuesto en el mencionado artículo 48, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 48.- Son causales de Destitución las siguientes:
(…omissis…)
2. (…) Injurias (…) Conducta Inmoral en el Trabajo (…) Actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Estado (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar las actas cursantes en el expediente judicial a los fines de determinar si la mencionada sanción recaída en el procedimiento sancionatorio efectuado contra el querellante, estuvo o no ajustada a derecho y, a tal efecto, resulta necesario constatar la forma como se llevó a cabo el mencionado procedimiento para la imposición de dicha sanción al querellante, a los fines verificar si se respetó la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que rielan en autos, aprecia esta Alzada en torno a las actuaciones sustanciadas con ocasión al trámite del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, que consta al folio catorce (14) del expediente judicial, el Oficio N° 1896 de fecha 10 de junio de 2002, suscrito por el Ingeniero Andrés Eugenio Rogers, en su carácter de Director de Infraestructura y Mantenimiento de Obras adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo órgano administrativo, por el cual le solicitó “(…) Aperturar (sic) la correspondiente Averiguación Administrativa Disciplinaria al Funcionario: JUAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO (…), de conformidad con el Artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se aprecia a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del mismo expediente, el auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de fecha 4 de septiembre de 2002, suscrito por la Licenciada Belkys Jaled Parra Casanova, en su condición de Directora de Recursos Humanos del organismo querellado, en cuya parte in fine puede leerse: “(…) En razón de la Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria se procede de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 91al 96 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y notifíquese al funcionario (…), para que conteste las faltas imputadas en el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 93 ejusdem (sic)”.

Cursa al folio veinticinco (25) del expediente, la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, de fecha 7 de noviembre de 2002, dirigida a la parte querellante y firmada por ésta al pie, en señal de conformidad, el día 21 de noviembre del mismo año, mediante la cual “(…) de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal (…) [se le instó a] comparecer por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (…) a fin de que [procediera] a contestar mediante escrito o declaración (…) sobre la causal de destitución que se le imputa, pudiendo acompañar los documentos que [creyera] convenientes y así mismo (…) solicitar la práctica de diligencias probatorias”.
Igualmente, a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente, se evidencia el escrito de contestación a la averiguación administrativa disciplinaria (escrito de descargo), presentado en fecha 26 de diciembre de 2002 por el querellante, asistido de abogado.

Consta, de igual forma, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte encausada en fecha 3 de diciembre de 2002, cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente expediente; el cual fue desestimado por la Administración Pública Estadal, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002, que consta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, de cuyo texto se desprende:

“(...) Visto el escrito de Promoción de Pruebas, consignado (...); [ese] Despacho procede a desestimar el mismo por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que prevé textualmente:
‘...dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, a fin de que proceda a contestar mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, sobre la causal de destitución que se le imputa, pudiendo acompañar los documentos que crea convenientes y así mismo podrá solicitar la práctica de diligencias (sic) probatorias (...)”.

Por último, cursante de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del expediente, se evidencia la Resolución N° 005 de fecha 27 de enero de 2003, contentiva del acto administrativo de destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 48, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos Coronel (GN) Jaime José Escalante Hernández y la Ingeniero Doris Jacqueline Ramírez, en su carácter de Secretario General de Gobierno y Directora de Recursos Humanos (Encargada) del Ejecutivo del Estado Táchira, respectivamente, actuando de conformidad con las actuaciones delegadas en el Decreto Estadal N° 8-A de fecha 14 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Extraordinario N° 2406 del 18 de enero del mismo año, en la cual se estableció:

“PUNTO PREVIO
El Único aparte de la disposición transitoria (sic) quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(...omissis...)
Es el caso que el presente Procedimiento se inició con la orden de apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, en fecha 10 de junio de dos mil dos; es decir que el presente procedimiento estaba en curso antes de entrar en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia tomando en consideración la norma transitoria antes señalada, es procedente la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (...)” (Negrillas del original).

En atención a lo anterior, debe precisarse en cuanto a la alegada violación de la garantía al debido proceso, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sienta las bases para la aplicación, en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales. Se trata pues, de los principios que por mandato expreso del Texto Fundamental deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público la sanción de destitución; esto es: el derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según la ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; y a no ser sometido a juicio o a procedimientos sancionatorios dos (2) veces por los mismos hechos, debiendo todos ellos, ser respetados por la legislación que contemple el procedimiento de destitución y por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación.

Así, en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

En el caso bajo análisis, se observa del examen del expediente que el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra el querellante, se inició bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975 y posteriormente, mediante el Decreto N° 3.209 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.630 del 24 de enero de 1999, cuyo artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en consecuencia, los Estados y Municipios, facultados para dictar sus propias normativas y reglamentaciones de Carrera Administrativa, aplicándose la norma nacional sólo de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tales Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales, situación ésta que escapa del caso bajo análisis, toda vez que para entonces existía en el Estado Táchira una ley estadal que regulaba las relaciones funcionariales, cuyas disposiciones debían atenderse primordialmente.

Ello así, estima esta Corte que la Administración sujetó su ejercicio a la normativa aplicable rationae temporis al caso de autos, esto es, atendió al espíritu, propósito y razón de las normas en vigencia, que regían el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio iniciado contra el querellante, contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, notificándolo debidamente del mencionado procedimiento iniciado en su contra, en el que participó plenamente.
Consta en autos que en la notificación efectuada al querellante mediante comunicación de fecha 7 de noviembre de 2002, recibida el 21 de noviembre de 2002, se le instó para que compareciera a presentar su respectivo escrito de contestación en la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, derecho éste que ejerció en fecha 26 de noviembre de 2002, limitándose a rechazar, negar y contradecir las imputaciones efectuadas en su contra, sin mayores especificaciones ni menciones a elemento probatorio alguno, a los que debió hacer alusión a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

En el mencionado escrito de contestación, se observa que la parte querellante “(…) [negó] categóricamente las incriminaciones que [hicieron] las personas (…) identificadas en Acta que dio lugar a la (…) averiguación (…) por cuanto para el día 12 de abril [de 2002], se encontraba en la población de la Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, realizando labores inherentes a su trabajo (…)”.

Conforme a lo anterior, se observa que el querellante en el procedimiento judicial atacó el Acta de fecha 15 de abril de 2002, cursante en autos a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), suscrita por ocho (8) funcionarios adscritos a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), e incorporada al procedimiento administrativo sancionatorio por la Administración, alegando un hecho negativo no indeterminado, refiriendo un hecho concreto acaecido en un lugar y tiempo determinado, esto es, que “(…) el día 12 de abril [de 2002], se encontraba en la población de la Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, realizando labores inherentes a su trabajo (…)”, correspondiéndole, en consecuencia, la carga de la prueba sobre lo alegado, pese a lo cual, no consta en autos elemento probatorio alguno que compruebe lo afirmado por el querellante, siendo que cursa en autos constancia de fecha 20 de mayo de 2002, sellada por “ASOVE la comunidad El Paradero- Aldea La Urbina- Parroquia Cárdenas- Municipio Uribante – Edo. Táchira”, la cual expresa:

“Por medio de la presente hago constar que el ciudadano: Juan Alberto Sánchez con cédula de identidad N° V-5-657.513, representante de Dimo estuvo en este sector el día (sic) 11, 12 de abril del 2002, realizando informe de Inspección al Acueducto los Leones, correspondiente a esta comunidad. Constancia que se expide en el Paradero a los diez días del mes de mayo del año 2002” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no se evidencia en autos Informe alguno que confirme lo anterior, siendo que sólo cursa en autos un “Informe preliminar” de fecha 15 de abril de 2002, correspondiente a la “Aldea Los Picachos”, con firma ilegible, sin que pueda evidenciarse el momento en que pudo realizarse dicha inspección, lo cual resulta contradictorio. En tal sentido, visto que previo a la imposición de la sanción de la que fue objeto el querellante se abrió el correspondiente procedimiento administrativo previo, siendo debidamente notificado a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, el cual se materializó a lo largo del proceso, entre otros, con el correspondiente escrito de contestación -en el que no hizo alusión a los elementos probatorios respectivos-, siendo notificado de todos los actos que incidieron en su esfera jurídica, entre ellos el acto administrativo definitivo contentivo de la sanción de destitución, prevista previamente en la Ley como consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 48, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en consecuencia, esta Corte estima que en el caso de autos el procedimiento administrativo sancionatorio se sustanció y decidió conforme a las normas contenidas en la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Táchira y su respectivo Reglamento, aplicables ratione temporis, sin atentar contra los principios rectores y garantías constitucionales relativos al debido proceso y, a los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia del querellante, como parte de dicha garantía constitucional.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima los alegatos formulados por la parte querellante, en los que sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, razón por la que resulta forsoza para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante y el daño emergente reclamados por el querellante, esta Corte observa que el pronunciamiento sobre tales pedimentos devendría de la necesaria declaratoria con lugar de la querella interpuesta y, visto que en el caso de autos ocurrió lo contrario, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Asimismo, frente a la solicitud de condenatoria en pago de la Administración Pública Estadal a una indemnización por conceptos de los daños morales aparentemente sufridos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe destacar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, Expediente N° 99-896, caso: Luis Aguilera Fermín vs. Juan José Acosta Rodríguez, en torno a la procedencia de indemnización por concepto de daños morales, estableció que:

“Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
(...omissis...)
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
(...omissis...)
A mayor abundamiento, el autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
‘En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar’. (Cursivas del autor, negrillas y subrayado de la Sala).
(...omissis...)
En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en la infracción de los artículos denunciados ya que, en el caso del artículo 1.196 del Código Civil, sí lo aplicó por cuanto, como antes se explicó, es facultativo de éste acordar o no la indemnización (...)”.

Así, en el presente caso aprecia este Órgano Jurisdiccional que al no constatarse en autos hechos que hagan al menos suponer, que el querellante ha padecidos daños morales que requieran de reparación por parte del Estado, esto es, que no hay circunstancias fácticas reales por los cuales se puedan advertir que el reclamante ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o se le haya visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad, imperioso resulta declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Wassim Azan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- ANULA el fallo objeto de impugnación;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001054
ACZR/006


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta minutos (1:50) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1958.



La Secretaria Acc.