JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002047

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1081-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, portador de la cédula de identidad N° 10.516.920, asistido por la abogada María Natividad Olivier Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.834, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

Tal remisión fue acordada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, dado que por decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial del querellante, como por la sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Carlos Wagner González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, ratificada el 14 de abril de 2005, el mencionado abogado, actuando con el mismo carácter, solicitó que se efectuase la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2005 hasta tal fecha, en virtud de que la parte querellada no presentó el correspondiente escrito de fundamentado a su apelación.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para efectuar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto oral de informes, se dejó constancia de la no comparecencia del querellante, ni por sí ni por intermedio de representante judicial alguno, así como de la presencia del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de representante legal de la parte querellada.

El 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1997 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano David Candanedo Miranda, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de enero de 1981 empezó a prestar servicios como Sociólogo en la Gobernación del Distrito Federal, siendo que, posteriormente, en fecha 9 de junio de 1995, pasó a prestar servicios como Director de Servicios Sociales, adscrita a la Dirección General de Salud, según Decreto N° 286 dictado por el Gobernador del Distrito Federal, devengando la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 660.450,00).

Que gozaba de la condición de funcionario de carrera administrativa, amparado por la estabilidad en el cargo de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el día 14 de mayo de 1997, recibió el Oficio N° 2081 suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, mediante el cual se le notificó su remoción del cargo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital, denominación ésta que no se correspondía con la establecida en el mencionado Decreto N° 286 y, que nunca le fue notificada, viciando el mencionado acto administrativo de falso supuesto.

Que en fecha 19 de junio de 1997, recibió el Oficio N° 2532 a través del cual se le notificó que se habían efectuado los correspondientes trámites de reubicación, sin indicar cuales fueron las diligencias efectuadas en ese sentido, conforme lo establece la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la propia Ley del Distrito Federal, resultando completamente inmotivada tal comunicación porque en ella no se le indicó de cual cargo se le estaba removiendo.

Que hasta la fecha de interposición de la presente querella no se le había dado respuesta de la comunicación presentada a la Junta de Avenimiento de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que fundamentó la querella interpuesta en los artículos 64 y 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que, por cuanto las decisiones administrativas de remoción y retiro contenidas en los mencionados Oficios lesionan en forma manifiesta su derecho subjetivo de funcionario de carrera, interpuso la presente querella “(…) en contra de la República de Venezuela, Servicio Autónomo Coordinación de Salud Distrito Municipal (…)”.

Finalmente solicitó que fuese declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro antes mencionados y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación a su cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, además del pago de los derechos sobre las asignaciones, aumentos y toda nueva remuneración o bonificación decretada durante el proceso. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) [La] fecha 14 de mayo de 1997 se tiene como fecha cierta de la notificación practicada al querellante del acto administrativo de remoción objeto de impugnación en la presente querella.
Así mismo se desprende (…) que (…) la interposición de la querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se realizó en fecha 15 de diciembre de 1997, tal como consta en la nota de secretaria que riela en el folio 2 del presente expediente, en consecuencia, desde la fecha de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella ha transcurrido un lapso de siete (7) meses y un (1) día, superando con creces el lapso legalmente establecido, por lo que resulta imperioso para [ese] Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer la acción con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso, en consecuencia se encuentra caduca la acción (…).
(…omissis…)
De esta forma, queda suscrito el conocimiento de la presente querella únicamente a la impugnación del acto administrativo de retiro, al respecto se observa que el recurrente incurre en un error al alegar la inmotivación del acto de retiro, por cuanto en el mismo, según su dicho, no se le señaló el cargo del cual se le retiraba. Ello así, debe reiterar [ese] sentenciador que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos distintos y de efectos diferentes ya que, mediante el acto de remoción se separa al funcionario del cargo ostentado, lo que implica la continuación de la relación de empleo público con la Administración por el lapso de un (1) mes durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado, modificándose de esta forma el contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración, procediéndose posteriormente a retirar al funcionario de la Administración Pública de resultar infructuosas tales gestiones. Así las cosas, la remoción va referida al cargo ejercido y consecuente extinción del ejercicio de las funciones inherentes al mismo, y el retiro se relaciona con la relación entre el empleador, en este caso la Administración y el empleado, es decir, el funcionario. En consecuencia, no es necesario el señalamiento por parte de la Administración del cargo en el acto de retiro toda vez que el funcionario no se encuentra en ejercicio de cargo alguno.
Por lo que [ese] Juzgado [desestimó] el alegato (…) por inmotivación del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante (…).
Por otra parte, [ese] sentenciador [observó] que por ser el querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el organismo querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que aluden los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, resultando imperioso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2532 de fecha 19 de junio de 1997, mediante el cual se retiró al ciudadano David Candanedo de los cuadros de la Administración Pública, por ausencia efectiva de realización de las gestiones reubicatorias, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital correspondiente a dicho período de disponibiliddad (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad efectuada por el a quo respecto a la impugnación del acto administrativo de remoción de su mandante, “(…) la jurisprudencia reiterada ha (…) [sostenido] que el cómputo respectivo para determinar si está o no cumplido el lapso de impugnación, debe hacerse atendiendo al número de días transcurridos y registrados en la Corte, por lo que se califica como PROCESAL el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y concluye en que ‘el cómputo del plazo debe efectuarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[de] todos los fallos que sobre [esa] materia (Caducidad) se han venido produciendo en forma reiterada, se [originó] una doctrina judicial y que se resume en los siguientes puntos: a) Que el lapso procesal para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer en vía judicial, (…); b) Que todos los lapsos procesales fijados…….. (sic) se computan por días hábiles….. (sic) c) Que el día hábil, es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar Despacho, no siendo computables aquéllos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes” (Negrillas del original).

Que “[esa] doctrina judicial (…), [debía] mantenerse por dos razones que obran de consumo: la primera está vinculada a la protección del derecho a la defensa y la segunda, con la vigencia y protección del principio de seguridad jurídica” (Negrillas del original).

Que consignó el calendario correspondiente al año 1997, según el cual, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la decisión de fecha 27 de febrero de 1985, se evidenciaba que “(…) desde el día 15-05-1997 (sic) hasta el 12-12-1997 (sic) [habían] transcurrido 153 días hábiles y no siete meses y un día como erróneamente lo interpretó el Juzgado A-quo, o sea que lo calculó en base a días continuos” (Negrillas del original).

Que por lo anterior, estimó que el recurso bajo análisis fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello, previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que en cuanto a la impugnación del acto administrativo de retiro de su mandante “(…) aún cuando el fallo recayó en forma favorable sobre [su] patrocinado por cuanto el A-quo ordenó la reincorporación del mismo sólo por un mes, [hizo] asimismo interpretación restrictiva de las normas contenidas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conllevando de esa manera a [su] patrocinado a un estado de total indefensión jurídica” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que en aplicación de los referidos criterios a la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo, fuese declarada con lugar la apelación ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial del querellante, como por la sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, verificar su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, antes de examinar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación, se encuentra o no ajustado a derecho, esta Corte estima necesario precisar lo siguiente:

Consta al folio ciento catorce (114) del expediente, el auto de fecha 13 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual “[vistas] las diligencias realizadas en fecha 16 de agosto de 2004 (…) por el (…) apoderado judicial del ciudadano DAVID CANDANEDO, (…) y en fecha 23 de agosto de 2004 (…) por el (sic) abogada Keyla Flores (…), en su carácter de sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual apelan de la sentencia definitiva dictada por [ese] Juzgado en fecha 27 de julio de 2004 (…)”, oyó las mismas en ambos efectos.

Asimismo, se observa al folio ciento quince (115) del expediente, el auto de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual acordó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las apelaciones ejercidas contra la referida decisión de fecha 27 de julio de 2004.

De lo anterior se colige, que tal como se señaló supra, a este Órgano Jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, tanto el ejercido por el apoderado judicial del querellante, como el interpuesto por la sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido, resulta necesario señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la parte o partes apelantes tienen la obligación de presentar el correspondiente escrito en el que indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenten la apelación ejercida, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación, disponiendo a texto expreso lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

Como se desprende de la disposición parcialmente transcrita, si la parte o partes apelantes no consignan el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo citado, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación interpuesta.

En atención a la disposición parcialmente transcrita, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, sólo consta en el expediente, específicamente a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, presentado por el apoderado judicial del querellante, sin que se evidencie de autos que la representación judicial de la parte querellada hubiese cumplido con su obligación de presentar el correspondiente escrito a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho en las que fundamentase el recurso de apelación interpuesto por ella.

Ello así, visto que en el presente caso, el procedimiento fue sustanciado en su totalidad ante esta Instancia Jurisdiccional, transcurriendo íntegramente los quince (15) días de despacho correspondientes a la relación de la causa, cuyo inicio fue en fecha 3 de febrero de 2005, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar sus correspondientes escritos de fundamentación a los recursos de apelación ejercidos y; visto que dicho escrito no fue presentado en el referido lapso por la representación judicial del Ente querellado; en consecuencia, sólo en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte querellada, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, razón por la cual, visto que la representación judicial de la parte querellada no presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida dentro del lapso establecido en la referida Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento precedentemente efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como dejó sentado en su decisión N° 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, caso José Luis Paredes Rey, reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República y, revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, en este caso, a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, mediante la decisión de fecha 27 de julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano David Candanedo Miranda contra la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), declarando “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2532 de fecha 19 de junio de 1997, mediante el cual se retiró al (…) [querellante] (…) de la Administración Pública (…)” y, ordenando “(…) la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes (…) a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…) con la cancelación del sueldo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital correspondiente a dicho período de disponibiliddad (…)”.

De lo anterior se colige que para la fecha en que fue dictada la mencionada decisión, esto es el 27 de julio de 2004, aún no había sido derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 1989, cuyo artículo 102 dispone lo siguiente:

“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, en principio, a la luz de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, los municipios, como unidades políticas primarias de la organización nacional, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, incluyéndose entre dichas prerrogativas procesales la referida a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por el Municipio, prevista actualmente en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, visto que en el caso de autos el Ente querellado lo constituye la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), visto que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 27 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, resulta contraria a la posición asumida en el proceso por la representación judicial del Ente querellado, visto que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al presente caso, las entidades locales gozan de las prerrogativas procesales de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar la juridicidad del fallo dictado por el a quo en fecha 27 de julio de 2005, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Con fundamento en las precisiones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguida a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2004, se encuentra o no ajustada a derecho, en atención al recurso de apelación ejercido contra ella por el apoderado judicial del querellante y, conforme a la consulta a la que se encuentra sometida de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al efecto, observa:

Mediante la decisión objeto de análisis, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la tempestividad de la impugnación formulada por el querellante contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 2081 de fecha 14 de mayo de 1997, emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que la misma había sido ejercida con posterioridad al lapso legalmente previsto para ello, dado que había operado la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, el apoderado judicial del querellante señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su mandante contra su acto administrativo de remoción fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que conforme a “(…) la jurisprudencia reiterada (…) ‘el cómputo del plazo debe efectuarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial’ (…)”.

Ello así, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, por ser ésta una institución procesal que comporta un eminente carácter de orden público, en virtud del cual, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, resulta oportuno para esta Alzada citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).

Así, a los efectos de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es el 15 de diciembre de 1997, los derechos y deberes de los funcionarios públicos se encontraban regulados en sus relaciones con la Administración por la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses a los fines que los funcionarios pudiesen interponer acciones o reclamos con base en dicha normativa, aplicable rationae temporis al presente caso y, cuyo supuesto negativo acarrearía, indefectiblemente, la declaratoria de caducidad.

Conforme a la mencionada disposición normativa, el lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la querella debe computarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción y, a falta de disposición expresa que regule en dicho texto legal la forma en que debe efectuarse dicho cómputo, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones que rigen el proceso ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) [los] términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (…)”.

Dicha norma, rige el cómputo del tiempo útil para la realización de los actos procesales cuya unidad de tiempo fue prevista por el legislador de manera mensual o anual, tal como ocurre con el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estipulado seis (6) meses.

Ello así, aplicando supletoriamente al caso bajo análisis la norma procesal contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esta Corte observa que en el presente caso el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, fue la remoción y, posterior retiro, del querellante, del cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En lo que respecta al acto de remoción, el lapso útil de seis (6) meses para su impugnación debe comenzar a computarse desde la fecha en la que el querellante tuvo conocimiento del mismo; no por días hábiles, como adujo la parte querellante, sino por días continuos, concluyendo dicho lapso “(…) el día de fecha igual a la del acto, del (…) mes que corresponda para completar el número del lapso (…)” (Vid. artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2001, recaída en el expediente N° 00-1435).

De acuerdo a lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo señaló el a quo, operó la caducidad respecto a la impugnación del acto administrativo de remoción del querellante, aprecia esta Corte que se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito libelar cursante en autos a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, que la parte querellante reconoció que fue notificada del acto administrativo de remoción en la misma fecha en que dicho acto fue emitido, esto es, el 14 de mayo de 1997, fecha ésta que, a la luz de la derogada Ley de Carrera Administrativa, marca el inicio del tiempo útil de seis (6) meses para la impugnación válida de dicho acto administrativo, el cual culminaría el 14 de noviembre de 1997.

Asimismo, consta al vuelto del folio dos (2) del expediente, el sello húmedo de recepción del escrito recursivo, estampado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, del que se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1997.

De lo anterior se colige que, desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la impugnación formulada por la parte querellante, esto es, desde que tuvo conocimiento del acto administrativo de su remoción en fecha 14 de mayo de 1997, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el 15 de diciembre de 1997, transcurrieron con creces los seis (6) meses previstos por el legislador en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la que, el lapso útil para intentar la nulidad del acto administrativo de remoción había caducado y, en consecuencia, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a tales fines resulta inadmisible, tal como lo señaló el a quo en el fallo objeto de análisis.

En razón de lo anterior, esta Corte desestima el alegato formulado por la parte querellante, en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad efectuada por el a quo respecto a la impugnación del acto administrativo de remoción del ciudadano David Candanedo Miranda, contenido en el Oficio N° 2081 de fecha 14 de mayo de 1997. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la impugnación del acto administrativo de retiro del querellante, contenido en el Oficio N° 2532 de fecha 19 de junio de 1997, se observa de autos que el querellante denunció el vicio de inmotivación en que incurrió dicho acto administrativo, dado que el mismo no le indicó cual era el cargo del cual se le estaba removiendo.

Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que la motivación del acto administrativo consiste en la indicación de los hechos que influyeron en la decisión e igualmente de las razones de derecho en que se fundamenta tal pronunciamiento, sin necesidad de que la misma sea extensa, pues basta con que sea suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración y, en el caso de que la misma contenga únicamente la referencia de la base legal, tiene que tratarse de una norma cuyo supuesto sea unívoco o simple, de lo contrario deberá señalarse el supuesto específico en el cual se base dicha decisión.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el caso de autos el acto administrativo impugnado, se dirige a efectuar el retiro del querellante de la Administración Pública, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación, diferenciándose éste del acto administrativo de remoción que lo precede, pues ambos constituyen actos de naturaleza diferente y, en consecuencia, los procedimientos llevados a cabo en uno y otro también son distintos.

Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2003-1388 de fecha 30 de abril de 2003, caso: Sonia Natacha Guanchez Colombet señalando sobre los aspectos diferenciales que existen entre ambas figuras, relacionadas entre sí, pero tendentes a producir consecuencias diferentes, lo siguiente:

“(…) [Esa] Corte estima necesario reiterar una vez más que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 ejusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación (…)” (Destacado de esta Corte).

De tal forma, mediante el acto de remoción se pretende apartar al funcionario del cargo, más no del organismo, pasando éste a situación de disponibilidad durante un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se efectúan las gestiones destinadas a su reubicación en un nuevo cargo dentro de la Administración. A diferencia de lo anterior, el acto de retiro, tiene como fin separar al funcionario de la Administración Pública en virtud de haber sido infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación, con lo cual la relación de empleo público termina definitivamente, correspondiendo a la Administración liquidar al funcionario mediante el pago de los conceptos que le correspondan.

En razón de lo anterior, esta Corte comparte el criterio expresado por el a quo, en cuanto al erróneo señalamiento del vicio de inmotivación, realizado por la parte querellante respecto al acto administrativo de retiro, ello en razón de la naturaleza propia de dicho acto, cuya finalidad no es la de separar al funcionario público de su cargo. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte querellante referido a la “(…) interpretación restrictiva de las normas contenidas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, esta Corte observa que el Tribunal de Instancia señaló en la decisión bajo análisis que “(…) el organismo querellado [no había dado] cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que aluden los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), resultando imperioso (…) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2532 de fecha 19 de junio de 1997, mediante el cual se retiró al ciudadano David Candanedo de los cuadros de la Administración Pública, por ausencia efectiva de realización de las gestiones reubicatorias, en consecuencia, (…) [ordenó] la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se [realizaran] las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Director de Planificación, Presupuesto e Informática del Servicio Autónomo de Salud Distrital correspondiente a dicho período de disponibilidad (…)” (Negrillas del original).

Al respecto, esta Corte observa, previo el análisis de las actas procesales, que efectivamente no existe en autos evidencia alguna que permita constatar la práctica de los trámites necesarios orientados a reubicar al funcionario en un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, por lo que estima que la Administración incumplió la fase de disponibilidad y reubicación prevista en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas éstas que regulan la disponibilidad como el precedente obligatorio del acto de retiro, en el caso de los funcionarios de carrera y, que fueron correctamente aplicadas por el Tribunal de la causa al declarar la nulidad del acto administrativo de retiro y la subsiguiente declaratoria del restablecimiento de la situación jurídica del querellante mediante su reincorporación a los únicos fines que pase a situación de disponibilidad y, se efectúen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, asimismo, efectuada la revisión correspondiente de dicha decisión, en virtud de la consulta a la que se encuentra sometida conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la mencionada sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado Augusto Wagner González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, como por la abogada Keyla Flores Rico, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante;

4.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuada la revisión del mismo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante y de la consulta a la que se encuentra sometido de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-002047
ACZR/005
















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.516.920, asistido por la abogada María Natividad Olivier Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.834, contra la “GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL” (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002047
AJCD/17

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y quince minutos (1:15) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1955.

La Secretaria Acc.