JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000524
El 28 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 214 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso por abstención o carencia” interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ PINEDA CARRASCO, portador de la cédula de identidad N° 3.612.004, asistido por los abogados Eduardo Antonio Mejías Rengifo y Magaly Bozo Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 23.643, respectivamente, contra la “’conducta omisiva’ del ciudadano Ministro de Energía y Minas, en fecha 10 de Noviembre de 2003 decide [removerlo] del cargo de Jefe de División de Manejo de Documentos, adscrito a la Dirección de servicios (…)” del aludido MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Magaly Bozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 20 de enero de 2005, que declaró “(…) inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial (sic) (…)”.
Previa distribución de la causa, el 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2005, el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hayan hecho uso del mismo, se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para celebrar el acto de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, así como también dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del querellante.
El 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de presentación de informes se dijo “Vistos”.
El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el querellante, asistido de abogado, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el querellante, asistido de la abogada Dixie Morelia Chapellin Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.003, en virtud de la cual revocó el poder otorgado a los abogados Eduardo Antonio Mejías Rengifo, Magaly Bozo Andrade y Mirian Tua Padilla, los dos primeros antes identificados, y la última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.167.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
“DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”
Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, asistido de abogado, interpuso “recurso por abstención o carencia”, en el que expuso los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de noviembre de 2003 recibió comunicación N° 939 de esa misma fecha emanada del Ministro de Energía de Minas, por medio de la cual se le notifica que en esa oportunidad fue removido del cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos, adscrito a la Dirección de Servicios del aludido Ministerio.
En ese orden de ideas, destacó que interponía “(…) Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, contra ‘la conducta omisiva’ del ciudadano Ministro de Energía y Minas, [que] en fecha 10 de Noviembre de 2003 [decidió removerlo] del cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, numeral 2 del Artículo 5, los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se [le] informa que se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: ni que se [le] reubicó en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía (…) o en su defecto; una vez vencido el término previsto en la norma respectiva [debió] ser notificado por escrito de la decisión de [retirarlo] (…)”.
Que en virtud de no haber sido notificado del acto de retiro se encuentra, aún, en situación de disponibilidad, en status de prestación efectiva de servicios, lo cual le ha impedido recibir sus prestaciones sociales por la labor prestada ante el Ente querellado durante años ininterrumpidos de servicio.
Que su situación de disponibilidad ante el Ministerio de Energía y Minas no puede perpetuarse en el tiempo, razón por la cual solicitó “(…) formalmente proceda ese Ente para el cual prestó servicios a aclarar definitivamente la situación administrativa en que [se] encuentra [señalándole] el cargo en el que [ha] sido reubicado o en el supuesto de que haya sido retirado, se [le] notifique formalmente como lo prevé la Ley”.
Asegura que de acuerdo a lo contenido en los artículos 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Directora General del Ministerio de Energía y Minas estaba obligada a impulsar y a cumplir con todos los trámites relativos a la materialización del retiro o la reubicación.
Que en el presente asunto se violó lo estipulado en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 ordinal 4°; 41 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y; 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que el recurso fuese admitido y sustanciado como de mero derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“(…) [Que] de los autos se desprende que el objeto del presente recurso es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 939 de fecha 10 de noviembre de 2003, dictado por el Ministerio de Energía y Minas (…). Al respecto, [observó]: efectuado el computo (…) a los fines de establecer la tempestividad o no de la acción propuesta, se evidencia que desde el día 10 de noviembre de 2003 (fecha en la cual consta en autos la notificación del acto administrativo impugnado) y hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió con creces el lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En tal sentido, al haber sido ejercido el presente recurso de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.6 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella (sic) es a todo evento inadmisible”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2005, la representación judicial del ciudadano Elio José Pineda Carrasco, ratificó los argumentos expuestos en su escrito contentivo del “recurso de abstención o carencia” así como también señaló lo siguiente:
Que no se le notificó por escrito de la decisión de retirarlo del cargo que desempeñaba en el referido Ente.
Con respecto al recurso de apelación aseguró que con la interposición del mismo, pretendía se aclare “(…) definitivamente la situación administrativa en que se encuentra señalándole el cargo al cual ha sido reubicado o en el supuesto de que haya sido retirado, sea notificado formalmente como lo prevé la Ley” (Negrillas y subrayado del original).
Que la Administración Ministerial -a pesar de haber actuado con base a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa-, al no haberle informado que se le reubicaría en otro cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de la remoción, se apartó del procedimiento legalmente establecido.
Ratificó que la “(…) medida de abstenerse de notificar la decisión de retirarle, a falta de reubicación o en caso contrario de reubicarle y no retirarle sin que medie motivación alguna, sin base legal, obliga a interponer el Recurso de Abstención, por no existir vía expedita” (Subrayado del original).
Por último, solicitó que su escrito de fundamentación a la apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la decisión definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad procesal para decidir, debe esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia dictada el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo |de la Región Capital, que declaró inadmisible la “querella funcionarial” propuesta por el ciudadano Elio José Pineda Carrasco, al considerar que había transcurrido fatalmente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la acción.
Al respecto, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, debe atenderse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación de autos. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de apelación bajo examen, a cuyo efecto se ve forzada a realizar las siguientes precisiones:
El recurrente en todos y cada uno de los escritos presentados, tanto ante esta Alzada como ante el a quo, insistió en que su pretensión estaba dirigida a obtener de la Administración la notificación del acto de retiro o la reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía a aquél que tenía al momento de ser retirado, a cuya satisfacción interponía “recurso por abstención o carencia”.
Ahora bien, observa esta Corte que tal reclamación se originó en virtud de la relación funcionarial causada entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio de Energía y Minas, lo cual no se encuentra controvertido en el presente caso, siendo además que la Administración le reconoció la condición de funcionario de carrera del querellante, conforme se evidencia de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente.
Ello así, cabe señalar que las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueden dilucidarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual conforme al artículo 95 eiusdem, consiste en una querella.
La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la querella es un reclamo y, este reclamo versará sobre cualquier hecho que lesione los derechos del funcionario público o aspirante a la función pública, por una conducta de la Administración, entre las cuales se encuentran inmersas las conductas omisivas.
Considerado lo anterior, es claro que en el caso bajo análisis se presenta una controversia de contenido funcionarial, al considerar la parte actora que se encuentran mermados sus derechos como funcionario público en virtud de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo al considerar el presente asunto como un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si en el presente recurso operó la caducidad de la acción y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El 29 de noviembre de 2004 el ciudadano Elio José Pineda Carrasco interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la conducta omisiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas de no notificarle las resultas de su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba antes de su remoción (resultas de la gestión reubicatoria) o, en su defecto, del retiro definitivo del cargo.
Ahora bien, al folio cincuenta y dos (52) del expediente se observa notificación suscrita por el Ministro de Energía y Minas y dirigida al recurrente donde se le informa que fue removido del cargo de Jefe de la División de Manejo de Documentos, así como también se le explica que al no constar en los archivos de ese Ministerio documento alguno que acredite su condición de funcionario de carrera, se procedía a retirarlo de sus funciones a partir de la fecha de su notificación, la cual se produjo en esa misma oportunidad.
Contra dicho acto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 19 de noviembre de 2003, el cual fue resuelto por el Ente recurrido mediante Resolución N° 040 dictada el 12 de marzo de 2004, y notificada al ciudadano Elio José Pineda Carrasco en fecha 15 de marzo de 2004, conforme se aprecia al folio veintinueve (29) del expediente.
En la antes identificada Resolución N° 040, la Administración declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y se ordenó cumplir con los trámites reubicatorios previstos en los artículos 84 al 87, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; dichos trámites deben desarrollarse en el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de la notificación según lo prevé el artículo 84 eiusdem. Transcurrido que sea el mes en cuestión, la Administración -de no lograr la reubicación del funcionario-, deberá informarle por escrito -notificarlo- del retiro definitivo del cargo, tal como lo exige el artículo 87 de la norma adjetiva invocada.
De allí pues que a partir del 16 de abril de 2004, vencida como estaba la gestión reubicatoria, sin que, según asegura el recurrente, se le haya notificado de la reubicación o del retiro definitivo, se encontraba habilitada la vía para acudir al contencioso administrativo funcionarial. Dicho de otro modo, a partir de esa fecha comenzaron a correr los tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso.
Al respecto, aprecia esta Corte que desde el 16 de abril de 2004, hasta la fecha de interposición del recurso, 29 de noviembre de 2004, transcurrieron fatalmente los tres (3) meses de caducidad previstos en el aludido artículo, por lo que esta Alzada declara la caducidad de la acción interpuesta. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma con las consideraciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio José Pineda Carrasco. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ELIO JOSÉ PINEDA CARRASCO, contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, asistido por los abogados Eduardo Antonio Mejías Rengifo y Magaly Bozo Andrade, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000524
ACZR/003.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y siete minutos (1:57) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1959.
La Secretaria Acc.,
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