JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-000844
El 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0308-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fatima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA MARINA MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.036.851, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Adriana Barreto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 30 de junio de 2005, la abogada María Fatima Da Costa, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 14 de julio de 2005, los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Richard José Magallanes Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.196 y 65.609, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de julio de 2005, la representación judicial del órgano querellado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 28 de julio de ese mismo año.
El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente sustituyó el poder que le fuera conferido en los abogados Gabriela Briceño García, Yoselin Rodríguez Rojas, Daniel Alberto Fragiel Arenas y Nadytza Mare Maslov Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.215, 118.068, 118.243 y 97.675, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se agregó al expediente escrito de conclusiones consignado por la parte querellada.
El 28 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en

los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que su poderdante “prestó servicios (sic) a favor de la Dirección de Exámenes de Cuentas, Dirección de Fiscalización y Exámenes de Ingresos, Dirección General de Control de Estados y Municipios, Dirección de Control del Sector Seguridad y Dirección de Administración adscritas a la Contraloría General de la República, desde el primero (01) de junio de 1981, habiendo desempeñado cargos de ‘Oficinista III’, ‘Examinador Fiscal I’, ‘Examinador Fiscal II’, ‘Comisionado Fiscal III’, ‘Comisionado Asistente’, ‘Comisionado Titular’, ‘Auditor Junior’ y últimamente desempeñando el cargo de ‘Auditor Senior’, en el señalado organismo, devengando un salario mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.209.000,00), mas Prima de Antigüedad, Prima de Profesión y Prima por Hijos, percibiendo en definitiva un salario mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.270.514,00), equivalente a un salario promedio diario de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 42.350,46)”. (Mayúsculas y destacado de la recurrente)
En este orden de ideas, alegaron que la recurrente solicitó el otorgamiento de su jubilación el 11 de septiembre de 2003, “(…) siendo que en fecha 8 de diciembre de 2003, nuestra representada fue notificada, a través del oficio No. 01-04-01-235 de fecha 20 de noviembre de 2003, de la Resolución No. 01-04-01-067 emanada del Contralor General de la República (máxima autoridad), en virtud de la cual y ‘de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, se jubila a la ciudadana OLGA MARINA MONTILLA PARRA, …omissis… de 42 años de edad, con 22 años y 5 meses de servicio en la Contraloría General de la República…’. Igualmente, se le notificó, conforme a la misma Providencia Administrativa, que ‘la pensión de jubilación acordada a favor de la funcionaria comenzaría a regir desde el 01 de noviembre de 2003 la cual se hará efectiva mediante pagos que se emitirán por quincenas vencidas’.” (Mayúsculas y destacado de la recurrente).
Seguidamente, alegaron que el 22 de diciembre de 2003, la recurrente solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República “(…) varios pagos que no fueron realizados después de haber sido considerado el acto de jubilación de fecha 01 de noviembre de 2003”, de lo cual obtuvo respuesta por parte de la mencionada funcionaria en la que se le indicó que “(…) en atención a al (sic) de su comunicación de fecha 19 de diciembre de 2003, esta Dirección no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.
En este sentido, arguyeron que el acto se encontraba viciado de inmotivación “(…) al no contener ningún basamento que permita conocer las razones que la Contraloría General de la República tuvo para no decidir sobre lo planteado por nuestra representada. Asimismo, omiten cualquier señalamiento de la razón o fundamentos legales, no contendiendo (sic) ningún tipo de motivación fáctica ni jurídica que permitan presumir las intenciones del Órgano Contralor al emitir dicho acto. Igualmente, no contempla de ninguna manera el asunto debatido o planteado por nuestra representada ni tampoco su fundamentación legal, de modo que permita conocer el razonamiento de la Contraloría General de la República y lo que la llevó a emitir tal pronunciamiento”. Conforme a ello, denunciaron la nulidad del acto impugnado, “(…) por no permitir a nuestra representada conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el Órgano Contralor para emitir tal pronunciamiento”.
Aunado a lo anterior, adujeron que el acto impugnado era nulo por ser violatorio del derecho de petición y oportuna respuesta de la recurrente, por cuanto ésta se había dirigido al Órgano Contralor a fin de solicitar varios pagos que no le fueron realizados, y de ello no obtuvo respuesta alguna en la forma establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, alegaron que el acto impugnado violó lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) toda vez que en el acto recurrido no se señala ni se hace referencia alguna a los recursos que proceden en contra del mismo, ni a los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando de esta manera, derechos fundamentales de nuestra representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, haciendo nulo de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con la disposición del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De seguidas, señalaron que en virtud de que la recurrente había laborado en el Órgano querellado desde el 1° de junio de 1981 hasta el 31 de octubre de 2003, “(…) tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 01-04-01-0667 de fecha 19 de noviembre de 2003, en donde se establece que nuestra representada trabajó 22 años y 5 meses (…)”, su liquidación debió ser realizada hasta el 31 de octubre de 2003, “y no hasta el 10 de septiembre de 2003 como en efecto lo hizo la Contraloría General de la República, e igualmente a partir de la fecha de su jubilación (1° de noviembre de 2002) (sic) debió pagarse a nuestra representada todos los beneficios otorgados a los jubilados del referido organismo”.
En este sentido, alegaron que a la recurrente se le adeudaba “Veintiún (21) días de salarios (sic) y contraprestación correspondiente al mes de septiembre de 2003, incluyendo sueldo, prima de profesión conforme al artículo 59 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, prima de antigüedad conforme al artículo 58 eiusdem y prima por hijos conforme al artículo 60 del referido Estatuto …omissis… Treinta (30) días de bono especial sobre el sueldo base otorgado en el mes de septiembre por el ciudadano Contralor General de la República y que no le fue cancelado …omissis… Treinta días del mes de octubre, incluyendo sueldo, prima de profesión…omissis… prima de antigüedad …omissis… y prima por hijos …omissis… Tres (3) meses de sueldo (incluyendo prima de Antigüedad y Prima de Profesión) por concepto de Bono Fiscal cancelado al personal activo al 31 de octubre de 2003 conforme al artículo 57 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República …omissis… Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2003, conforme al artículo 50 del Estatuto de la Contraloría General de la República …omissis… Diferencia por Aguinaldos, conforme al Artículo 57 del Estatuto de la Contraloría General de la República …omissis… Aporte de Caja de Ahorro, conforme al Artículo 66 del Estatuto de la Contraloría General de la República …omissis… Diferencia de Prestaciones sociales, calculada en base a los conceptos anteriormente señalados”, arguyendo, asimismo que “Tampoco se le pagó el beneficio concedido por el ciudadano Contralor General de la República a los Funcionarios Jubilados el 20 de noviembre de 2003; por la cantidad de Bs. 600.000,00”. (Destacado de la recurrente).
En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y el pago de las cantidades correspondientes a los conceptos antes enunciados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “Del acto administrativo impugnado, no se desprende ni resultó posible para el administrado ni para este órgano jurisdiccional conocer los motivos fácticos ni jurídicos que tuvo la Administración en emitir tal pronunciamiento en virtud de la solicitud precisa que hiciera la parte actora. Concluye esta Juzgadora que la parte actora quedo (sic) en total y absoluto estado de indefensión, al no conocer las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión que no tenía materia sobre la cual decidir conforme a su solicitud, razón por la cual debe este Juzgado declarar la nulidad del acto aquí impugnado. Así se decide”.
Por otra parte, en relación a los pagos demandados por la querellante, el a quo señaló que del expediente administrativo se evidenciaba Oficio de fecha 10 de septiembre de 2003, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del órgano recurrido le informó el contenido de la Resolución N° 01-04-01-059, en la cual se resolvió su retiro, decisión ésta contra la cual la recurrente interpuso recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, así como solicitud de jubilación, a la cual el Contralor General de la República ordenó darle curso, remitiéndola a la Dirección de Recursos Humanos a fin de que instruyera el expediente respectivo.
Conforme a ello, señaló que al no haber sido reconsiderado el acto de retiro, el mismo quedó firme en sede administrativa, trayendo como consecuencia que la querellante quedara retirada a partir del 15 de septiembre de 2003, fecha en la que fue notificada del referido acto, por lo que en el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de octubre de 2003, la querellante ya no era funcionaria de la Contraloría, y por ende, no le correspondía pago alguno correspondiente a dicho lapso.
Respecto al pedimento del pago de prestaciones sociales calculadas al 31 de octubre de 2003, así como los demás conceptos reclamados en base a dicho periodo de tiempo, el a quo señaló que al haber sido retirada la querellante el 15 de septiembre de 2003, y, por ende, no haber prestado servicio activo desde su retiro hasta el 31 de octubre de 2003, los pagos solicitados resultaban improcedentes, acordando solamente el pago del Bono especial otorgado por el Contralor General de la República a los funcionarios jubilados el 20 de noviembre de 2003, por cuanto del expediente no se evidenciaba que el pago por dicho concepto se hubiese materializado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la querellante fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Luego de hacer una síntesis de lo que era el objeto del recurso incoado y de los argumentos de la recurrida, señaló que la sentencia apelada era errada y adolecía de sustento fáctico y jurídico y que contrariaba los elementos y pruebas de los autos. En este orden de ideas, alegó “que la propia Contraloría reconoció que el plazo de los servicios prestados fue hasta el 31 de octubre de 2003, y así lo expresó tanto en el acto de Jubilación, como en los antecedentes de servicios que constan en autos; por otra parte, debe advertirse que si bien la funcionaria fue retirada en fecha 15 de septiembre de 2004, este acto fue objeto de un recurso de reconsideración, y el Contralor General al conocer de esta reconsideración dejó sin efecto tal acto y lo cambió por el de jubilación, con lo cual, la consecuencia jurídica es que se tenga a la funcionaria como ‘activa’ hasta la fecha que determinó el propio Contralor en el acto de jubilación. El hecho de que la funcionaria no haya prestado el servicio no es imputable a la misma, y no puede crearse un período ‘muerto’ o ‘inhábil’, como lo pretende la sentencia recurrida, pues la jubilación sólo se otorga a funcionarios activos y esa era la situación de la funcionaria, por decisión expresa de la máxima autoridad del organismo(…)”.
Continuó, señalando que “(…) en los casos en que se recurre en sede administrativa o judicial, del acto de retiro, cuando este es anulado o revocado, la consecuencia es la reincorporación del funcionario y el pago de los salarios y contraprestaciones dejadas de percibir, indistintamente de que el funcionario no haya prestado servicios, pues tales son las consecuencias jurídicas de la nulidad y/o revocatoria del acto. En el presente caso ocurrió exactamente lo planteado, pues la Contraloría General de la República, revocó el acto, devolvió a la funcionaria a su condición de ‘activa’ y le concedió la jubilación, por lo cual deben pagársele todas las cantidades y conceptos que le correspondían por el período transcurrido entre su retiro, la reconsideración, reactivación como funcionaria y jubilación, tal y como se detalla en la querella que dio origen al presente procedimiento. No puede tenerse una antigüedad para ser jubilada y otra para el pago de los demás beneficios y contraprestaciones. Tampoco puede jubilarse a un funcionario que no tiene condición de tal (…)”.
Con base en los argumentos precedentes, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2005, la representación judicial de la Contraloría General de la República, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta ratificando los argumentos explanados ante el a quo y alegando la improcedencia de los pagos demandados por la querellante, “(…) por cuanto, conforme se desprende de autos …omissis… dejó de prestar servicio efectivo en la Contraloría General de la República a partir del 10 de septiembre de 2003; por haber sido retirada de la aludida institución por el ciudadano Contralor General de la República”.
Igualmente, sostuvieron las apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, que “(…) del expediente personal de la ciudadana Olga Marina Montilla Parra, se desprende que a través del Oficio N° 01-04-01-182 de fecha 10 de septiembre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Contralor, le notificó a la mencionada ciudadana, que por cuanto las gestiones reubicatorias -internas y externas- resultaron infructuosas, el ciudadano Contralor General de la República resolvió mediante Resolución N° 01-04-01-059 de fecha 09 de septiembre de 2003, retirarla del Organismo Contralor a partir del 10 de septiembre de 2003.” (Destacado de la recurrida).
Continuaron, señalando que “(…) constan en el referido expediente varios documentos que ratifican que la apelante dejó de prestar servicios en el Organismo Contralor, en la fecha antes señalada”, y de los cuales surgía que “durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 31 de octubre de 2003, ya no existía relación laboral entre la ciudadana Olga Marina Montilla Parra y el Organismo Contralor, tanto es así que en fecha 16 de septiembre de 2003, la querellante solicitó por vía de gracia el beneficio de jubilación, la cual fue otorgada por vía de excepción y, conforme a las facultades del ciudadano Contralor …omissis… a partir del 01 de noviembre de 2003 …omissis… no obstante que para ese momento no era personal activo del Organismo Contralor.” (Destacado de la recurrida).
En este sentido, reiteraron la improcedencia de los pagos solicitados, toda vez que correspondían al período comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 31 de octubre de 2003, “(…) lapso en el cual, como se asentó en el fallo apelado, la apelante no desempeñaba ningún cargo en la Contraloría, vale decir, no prestó servicios al Organismo Contralor, por cuanto fue retirada a partir del 10 de septiembre de 2003”, alegando además que el hecho de que se le hubiese otorgado el beneficio de jubilación no significaba que el Contralor General de la República respondiera afirmativamente el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto mediante el cual fue retirada del mencionado Órgano.
Seguidamente, adujeron que si bien en el Antecedente de Servicios FP-023, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República se indicó como fecha de egreso el 1° de noviembre de 2003, lo correcto era indicar el 10 de septiembre de ese mismo año, error éste que en nada afectó las formalidades sustanciales del procedimiento ni menoscababa ningún derecho de las partes, y que además fue corregido conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en lo anteriormente expuesto, arguyeron que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho al declarar improcedentes los pagos solicitados por la querellante con excepción del bono especial para el personal jubilado al 20 de noviembre de 2003, razón por la cual solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por considerar que de autos se evidenciaba que el acto administrativo impugnado era nulo, que el pago del bono especial de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para el personal jubilado al 20 de noviembre de 2003, no le había sido pagado a la querellante, y que los demás pagos referidos al período transcurrido entre el 15 de septiembre de 2003 y el 31 de octubre de ese mismo año, resultaban improcedentes en virtud de que durante esas fechas la ciudadana Olga Marina Montilla Parra no era funcionaria de la Contraloría General de la República, dado que había sido retirada mediante acto de fecha 10 de septiembre de 2003 y notificado a ésta el 15 de septiembre de 2003.
Por su parte, la recurrente fundamentó la apelación interpuesta bajo el argumento de que la Contraloría General de la República había reconocido la prestación de servicios de la querellante en dicho organismo hasta el 31 de octubre de 2003; señalando que si bien era cierto que “fue retirada en fecha 15 de septiembre de 2004 (sic), este acto fue objeto de un recurso de reconsideración, y el Contralor General al conocer de esta reconsideración dejó sin efecto tal acto y lo cambió por el de jubilación, con lo cual, la consecuencia jurídica es que se tenga a la funcionaria como ‘activa’ hasta la fecha que determinó el propio Contralor en el acto de jubilación. …omissis… por lo cual deben pagársele todas las cantidades y conceptos que le correspondían por el período transcurrido entre su retiro, la reconsideración, reactivación como funcionaria y jubilación”.
Ante ello, la representación judicial de la parte querellada señaló que el fallo apelado se encontraba ajustado a derecho por cuanto la querellante fue retirada del organismo querellado a partir del 10 de septiembre de 2003 y por ello eran improcedentes los pagos solicitados, toda vez que correspondían al período comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 31 de octubre de 2003, “lapso en el cual, como se asentó en el fallo apelado, la apelante no desempeñaba ningún cargo en la Contraloría, vale decir, no prestó servicios al Organismo Contralor”; y en virtud de que el otorgamiento del beneficio de jubilación no significaba una respuesta afirmativa por parte del Contralor General de la República al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo mediante el cual fue retirada del referido Órgano Contralor.
Siendo ello así, observa esta Corte que la apelación ejercida se circunscribe a impugnar el fallo dictado en primera instancia por la inconformidad de la querellante al no haberse acordado los pagos solicitados por ella, en virtud de lo cual debe revisarse el apego a derecho de la argumentación expuesta por el a quo para negar los referidos emolumentos. Previo a ello debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones, respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, se observa que el origen del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra en la solicitud de nulidad del acto dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República en fecha 22 de enero de 2004, y notificado a la recurrente en fecha 5 de febrero de 2004, tal como se desprende de copia certificada de la notificación realizada a ésta (folio 588 del expediente administrativo), por lo que habiendo sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 14 de julio de 2004, resulta evidente que había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses con el que contaba la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del referido acto administrativo y el pago de los conceptos laborales demandados, en virtud de lo cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido el referido recurso y haberse pronunciado sobre el mérito del asunto planteado, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión lo único factible para el Juzgador de primera instancia era declarar la inadmisibilidad del mismo.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, esta Corte anula el fallo apelado y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Decidido lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional inoficioso entrar analizar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Adriana Barreto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARINA MONTILLA PARRA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- ANULA la referida decisión.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2005-000844

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.917.
La Secretaria Acc.