JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001284


En fecha 8 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1009 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.337.167, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haberse evidenciado la caducidad en el lapso para su interposición.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 30 de mayo de 2006, el apelante, asistido del abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.551, desistió ante esta Corte de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito consignado en fecha 4 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que “(…) en fecha 18 de junio del año 2001, mi representado comenzó a prestar servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia en el Instituto Autónomo POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, con el cargo de Agente Policial, en contraprestación por la labor desempeñada recibía un salario Básico mensual de Bolívares quinientos mil exactos (500.000,00) remuneración que no varió durante toda la relación laboral (…) en fecha 30 de julio del año 2003, es destituido de su cargo en la Institución, razón por la cual finaliza la relación laboral e inmediatamente da lugar al cobro de las Prestaciones Sociales (…)”. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Indicó que “No obstante de haber transcurrido un tiempo prudencial para hacer efectivo el pago, mi representado, en reiteradas oportunidades se presentó ante la dirección de personal para tratar de hacer efectivo el cobro de el (sic) dinero producto de sus prestaciones sociales, el resultado fue infructuoso, no recibió una respuesta satisfactoria ni convincente que justificara el atraso que de manera negligente ha presentado este organismo para la cancelación de este pasivo; es por ello que en fecha 23 de julio del año 2004, el abogado (…) realiza los tramites (sic) necesarios para efectuar el cobro por la vía extrajudicial y presenta un escrito dirigido a la directora de personal de la Institución (…) en donde se intima formalmente a dicho organismo se sirva proceder a cancelar a mi representado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del escrito).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dados los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de índole laboral y el carácter de exigibilidad inmediata que ostentan las prestaciones sociales; en concordancia con los artículos 108, 133, 146, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8 y 77 de su Reglamento y 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial del recurrente el pago de bolívares seis millones quinientos treinta y nueve mil veintitrés con veinticuatro céntimos (Bs. 6.539.023,24), por concepto de “(…) vacaciones pagadas pero no disfrutadas del período vacacional 2001/2002 (…) vacaciones del año 2003 no canceladas (…) Utilidades fraccionadas del año 2003 (…) prestación de antigüedad (…) bono vacacional del año 2003 (…) intereses sobre prestaciones (…)”; además de “(…) la indexación monetaria correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez, considerando lo siguiente:
“De los autos se desprende que el objeto de la presente querella es obtener del ente querellado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.539.023,24), por concepto de prestaciones sociales, al hoy querellante.

Al respecto se observa: efectuado el cómputo por este Tribunal a los fines de establecer la tempestividad o no de la acción propuesta, se evidencia que desde el día 23 de julio de 2004 (fecha en el apoderado (sic) de la parte querellante, solicita al Instituto querellado el pago de los pasivos laborales adeudados a su representado, el cual consta en autos marcado ‘B’) y hasta el día 4 de mayo de 2005, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creces el lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

En tal sentido, al haber sido ejercido el presente recurso de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella es a todo evento inadmisible”. (Mayúsculas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
DEL DESISTIMIENTO


Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2006 (folio 36 del presente expediente), por el ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez, asistido por el abogado Ignacio Araujo, desistió en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, martes treinta (30) de mayo de 2006 (…) ocurro para exponer (…) Desisto, del recurso de nomenclatura AP-42-R-2005-1284, correspondiente a esta Corte, y que intente (sic) contra (sic) Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta. Es todo, conforme firman (...)”. (Subrayado del escrito).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, resulta indispensable referirse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, considerando esta Corte oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 30 de mayo de 2006, momento en el cual ya había pasado el presente expediente a la otrora Jueza ponente Betty Josefina Torres Díaz, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez, debidamente asistido por el abogado Ignacio Araujo, está dirigido a renunciar del procedimiento (vale acotar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto) y de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 36 del presente expediente, cuando el recurrente manifestó expresamente, que el mencionado recurso fue el incoado contra la falta de pago de sus prestaciones sociales “(…) y que intente contra (sic) Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (…)”.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Visto el artículo transcrito supra, debe esta Corte señalar que, en fallos anteriores se ha declarado la
Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, no vulnera disposiciones de orden público y siendo que en el contencioso administrativo no es necesario que la Administración convenga con dicho desistimiento (vid. entre otras, Sentencia N° 2006-1.222 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Ramón Guevara Guánchez Vs. Ministerio De Salud Y Desarrollo Social), este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento planteado por el ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez, asistido por el abogado Ignacio Araujo, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.337.167, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano recurrente, anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001284

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.914.
La Secretaria Accidental.