JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001549
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0161 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana SUHAIL MARGARITA PÉREZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 12.337.561, asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.211, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ernesto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Luís Eduardo Morín Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.016, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo.
El 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Suhail Pérez Brizuela, asistida por el abogado Luís Antonio Sevilla Ynojosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.069, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, solicitó que se realizara por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el auto mediante el cual se dio “inicio a la relación de la causa, hasta el día en que el Apelante presenta su escrito, a fin de constatar si este se encontraba dentro del lapso de los quince (15) días o esta (sic) fuera de dicho lapso; y en el supuesto caso, que este hubiere presentado el escrito fuera de dicho lapso ya mencionado, sea declarado por este Tribunal (sic) extemporáneo. En cuyo caso, igualmente solicito que por cuanto la parte Apelante no ha comparecido por sí o por medio de apoderado en tiempo útil a presentar las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su apelación, solicito el desistimiento de la acción por falta de comparecencia (…)”.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Suhail Pérez Brizuela, asistida por el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.047, a través del cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta el día en que concluyó la misma.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 22 de septiembre de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 05 días de despachos (sic) y desde el 02 de mayo de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 23 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 10 días de despachos; (sic) transcurridos en total 15 días de despachos (sic) correspondientes a los días 27, 28, y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, y 23 de mayo de 2006”.
En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional observó que fueron agregadas actuaciones al cuaderno de la incidencia de tacha, que debieron ser incorporadas en la segunda pieza principal del presente expediente, razón por la cual, en aras de salvaguardar el orden cronológico, se ordenó el desglose de las referidas actuaciones y agregar las mismas a la pieza correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2006, la parte querellante presentó diligencia solicitando se dicte sentencia sobre el fondo de la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, la ciudadana Suhail Margarita Pérez Brizuela, asistida por la abogada Evelyn Rincón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que en fecha 20 de diciembre de 2001, le fue notificado el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual, la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, decidió dar por terminada la relación laboral que mantenía con dicha institución, en virtud de la averiguación administrativa N° 0349/01 abierta en su contra, la cual concluyó con su destitución, por lo que, ejerció el recurso de reconsideración en fecha 8 de enero de 2002, siendo éste declarado sin lugar, motivo por el cual interpuso el recurso jerárquico que fue decidido el 17 de mayo de 2002, sin lugar.
Seguidamente, manifestó que se “(…) fundamenta la apertura (sic) de la averiguación al incumplimiento por mi parte de una boleta de arresto que me fuere impuesta por la Comisario Yoli Villegas, por mi supuesto abandono del trabajo, indicando igualmente que fue imposible la notificación de la misma, ya que se desconocía mi paradero para la fecha de la mencionada boleta.”
Que el acto administrativo impugnado “(…) resulta ilegal e inconstitucional al violentar el debido proceso.”
La parte actora arguye que la notificación del inicio de la referida averiguación administrativa (…) sólo (sic) está referido a una presunta insubordinación y no como lo indicó el ciudadano Comandante, el abandono del cargo por no encontrarme en el lugar donde él consideró yo debía estar. Estamos entonces frente a la violación constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49, numeral 1°, (sic) ya que, al no notificarme de las otras causas alegadas por la Administración para constituir elementos de hechos para sustentar el Acto Administrativo de destitución, se me coloca frente a un estado de indefensión, en cuanto a la declaración que hubiera de rendir en mi defensa y las pruebas que habría de aportar al expediente en mi favor”. (Resaltado de la querellante).
Agregó, que no se le “(…) notificó la decisión de la Administración de hacer una acumulación, por demás indebida e ilegal, de las otras causas administrativas, aperturazas (sic) para darme la oportunidad de defensa sobre los nuevos hechos (…)”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado está “(…) viciado de Nulidad Absoluta al adolecer del Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto la Administración ha dictado un acto bajo hechos absoluta e irrefutablemente inexistentes (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
En otro orden de ideas, la querellante solicitó que “(…) sea declarada la DESAPLICACIÓN del Reglamento Parcial de la Ley de Policía para Régimen de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado (sic) Carabobo, al ser un instrumento jurídico viciado de inconstitucionalidad, consagrando pena privativa de libertad en contravención a lo dispuesto en el Artículo 49 constitucional, (sic) así como, ordenándose en el Artículo 60 reglamentario, (sic) que la decisión definitiva de las resultas del expediente administrativo se realizara por un consejo disciplinario, sin la presencia del funcionario cuestionado, (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
De igual manera, requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que se declarara con lugar, se ordenara la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, así como su incorporación a la institución, con el correspondiente pago de todas las indemnizaciones de carácter salarial dejadas de percibir, que se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo y se desaplicara el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa:
Primeramente debe este Juzgador analizar la solicitud de desaplicación por control difuso del Reglamento Parcial de la Ley de Policía Para el Régimen de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Carabobo, por considerar la querellante que el mismo es inconstitucional, respecto a ello se aprecia, que la querellante en modo alguno explica como el mencionado reglamento deviene en inconstitucional, y menos aun señala porque la aplicación del mismo al caso sub iudice conduciría a la violación de nuestra carga magna. (sic) Por otra parte, puede observarse que dentro del procedimiento establecido en el mismo, existen las oportunidades necesarias para ejercer el derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos contenidos en la garantía del debido proceso, en consecuencia la aplicación del mencionado reglamento al caso de marras, no conlleva a la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, si el mismo contiene penas de privación de libertad, lo cual constituye materia de estricta reserva legal, ello puede perfectamente ser atacado por medio de una pretensión de inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no por esta vía de control difuso, toda ves que no es necesario su desaplicación en este caso, por cuanto la querella no versa sobre este tipo de sanciones restrictiva de la libertad sino, por otras que conllevaron en definitiva a la destitución de la querellante de su cargo. Siendo así tal pedimento debe ser desechado (…)”.
Seguidamente, el a quo agregó:
“De la confusa redacción de (sic) recurso presentado puede inferirse que la querellante denuncia que el acto administrativo atacado carece de la motivación exigida por la ley, por cuanto solo (sic) se limita a fundamentar su decisión en aspectos de derecho dejando por fuera los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, y por otra parte señala el vicio de falso supuesto, en virtud de que los hechos que dan lugar a la sanción de destitución, no se corresponden a la situación fáctica sucedida. Con respecto al primer vicio formulado se precia que el acto administrativo primigenio que declaro (sic) la destitución de la querellante de su cargo, narra de manera pormenorizada todos los actos que se sucedieron en el procedimiento administrativo, sin embargo al momento de justificar la aplicación de la sanción a tomar, la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, solo (sic) se limito (sic) a expresar que se encontraba probado la insubordinación de la recurrente, además de hacerse acreedora de una sanción que nunca cumplió, por no tratar de forma acorde a un superior, teniendo como circunstancia agraviante (sic) el haber acudido a diversos medios de comunicación masiva a desacreditar a la Institución policial para la cual presta servicios, pero en ningún momento señala en base a que argumento le hacen concluir que la ciudadana investigada a (sic) cometido esas faltas, es decir, la correspondiente relación de causalidad entre el supuesto de hecho presentado y la norma jurídica, tal motivación es necesaria a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los ciudadanos, toda vez que por medio de ella el administrado conoce cuales fueron los argumentos que le sirvieron de fundamento a la administración para tomar la decisión, bien sea ella en forma negativa o en forma positiva.
Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ella, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino (…) ‘la precaria, insuficiente o inadecuada motivación’, atendiendo a ello, se observa que la administración, (sic) no expreso (sic) los argumentos en que fundamento (sic) su decisión (puede desprenderse del folio 258 del expediente), en consecuencia se ha patentado el vicio de inmotivación, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado (…)”.
Es así como el a quo señaló que:
“Declarada la nulidad del acto no tendría razón de ser continuar analizando los vicios alegados por la querellante, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada, en consecuencia proceden su reincorporación al ultimo (sic) cargo desempeñado, así como los correspondientes salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mismo; a los fines del calculo (sic) respectivo se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria al fallo (…)”.
En cuanto a la suspensión de efectos requerida el a quo declaró que:
“Habiendo tramitado, la totalidad del presente procedimiento, sin que el Tribunal haya proveído sobre la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada, ya este estado, (sic) por su carácter cautelar, la misma se hace improcedente. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Luís Eduardo Morín Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que la sentencia apelada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “(…) no se ajusta a lo alegado y probado en autos, ya que el sentenciador, estableció que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación o lo que es lo mismo, que al emitirlo la administración (sic) obvió expresar los motivos, fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a su actuación, lo cual no se corresponde en la realidad con el acto recurrido, ni con el material probatorio que cursa en el expediente, (…)”. (Subrayado del apelante).
Seguidamente, insistió que “dicho acto fue debida y exhaustivamente fundamentado, tanto en los hechos, como en el derecho por la Administración y así se establecieron las faltas cometidas por la querellante, (…)”.
De igual manera, señaló que “las pruebas que cursan en el expediente administrativo, individualmente y en su conjunto, prueban fehacientemente y sin lugar a dudas que al imponer la Administración la sanción de destitución a la recurrente lo hizo de manera motivada y con base en hechos debidamente probados”, y que “Hubo la debida adecuación de los hechos al derecho, se estableció la relación de causalidad entre el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica, estableciendo la Administración en el texto del acto recurrido el cual debe leerse como una unidad y no aisladamente - con base en cuáles pruebas llegó a la convicción de que la recurrente, está incursa en las faltas que se le imputan, (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se procediera a revocar la sentencia dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del 21 de abril de 2005.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 96 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 24 de mayo de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta el vencimiento de la misma; por cuanto se encontraba “vencido” el lapso fijado en fecha 22 de septiembre de 2005 y estimó que la parte apelante no había fundamentado la apelación interpuesta dentro del lapso correspondiente, por lo que, en igual fecha se hizo el cómputo en referencia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional previa revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman la presente causa, observó que la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación y, que por error involuntario de la Secretaría de esta Corte no fue agregado en la segunda pieza principal del expediente, por lo que, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, en aras de salvaguardar el orden cronológico, ordenó desglosar las referidas actuaciones y agregar las mismas a la pieza correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folio 118).
Ello así, esta Corte evidenció de las actas que rielan en el presente expediente (folios 97 al 107), que en fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Luís Eduardo Morín Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 8.016, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al décimo quinto (15°) día una vez que esta Corte fijó el lapso para presentar el aludido escrito. Por tanto, es evidente que la parte apelante cumplió con la carga dentro del lapso establecido por Ley, es decir, que la parte apelante al considerarse a derecho interpuso oportunamente el escrito mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su recurso de apelación, en razón de ello la actuación del representante del Estado Carabobo se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Así se declara.
Dicho lo anterior y dada la naturaleza del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006 por esta Corte, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una orden que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1.745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), en consecuencia visto que no había razón para reanudar la causa, pues el apelante al consignar su escrito y la querellante al efectuar las diligencias narradas manifestó su conocimiento del estado en que se encontraba la presente causa, se revoca por contrario imperio, en todo su contenido el auto de fecha 24 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada e igualmente se revoca el cómputo efectuado por Secretaría en igual fecha. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en procura de la estabilidad del debido proceso y en salvaguarda del principio de igualdad de las partes, ordena notificar a las mismas y una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, se continúe con el procedimiento de la causa a los efectos de la contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ernesto González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana SUHAIL MARGARITA PÉREZ BRIZUELA, asistida por la abogada Evelyn Rincón, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO”.
2. TEMPESTIVO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Jesús Ernesto González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Carabobo.
3. REVOCA el auto de fecha 24 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta el día en que concluyó la misma, así como el auto de igual fecha, mediante el cual se estableció el cómputo en referencia, toda vez que se evidenció en autos que la fundamentación a la apelación fue interpuesta dentro del lapso de la relación de la causa.
4. ORDENA notificar a las partes y una vez que conste en autos la notificación de la última de éstas, se continúe con el presente procedimiento a los efectos de la contestación a la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental.

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-001549

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.910.


La Secretaria Acc,