JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001640
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1171 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.817, 65.794, 71.786 y 104.881, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ DE MAYZ, titular de la cédula de identidad N° 3.664.333, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso incoado.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de marzo de 2006, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por la representación judicial de la querellante.
El 5 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 27 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la querellante y de la ausencia de la parte querellada. En esa misma fecha se agregó al expediente escrito de conclusiones consignado por la querellante.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, indicaron que la ciudadana María Eugenia Hernández de Mayz ingresó al Ministerio de Educación, Colegio Universitario “Francisco de Miranda” el 1° de septiembre de 1975, y que luego de diversos ascensos y habiendo cumplido con los distintos requisitos exigidos para ello, fue jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva en fecha 31 de marzo de 1998.
Continuaron, alegando que en agosto de 2001, la querellante recibió cheque a su nombre, emitido por el Ministerio de Finanzas por la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 43.428.747,17) por concepto de prestaciones sociales, y que por no estar conforme con ello, dirigió comunicación a la Directora de Educación Superior manifestándole su inconformidad con dicho pago el 7 de marzo de 2002, de la cual nunca obtuvo respuesta, por lo que procedió a ratificar su inconformidad mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2004.
Seguidamente, arguyeron que el 12 de abril de 2004, el Ministerio de Educación Superior contestó la referida comunicación reconociendo el derecho de la querellante de cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que no se habían recibido por parte de los Órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de los intereses de mora, señalándole que una vez que se dispusiera de los lineamientos a seguir se procedería a realizar los trámites respectivos, razón por la cual no existían dudas acerca de la falta de pago de los intereses moratorios causados sobre el capital de las prestaciones sociales de la querellante, pues desde la fecha de su jubilación, el 31 de marzo de 1998, hasta agosto de 2001, fecha en que le fue pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales no se le pagó ninguna cantidad por concepto de intereses de mora a pesar de que ello había sido reconocido por el órgano recurrido.
En este sentido, adujeron que el derecho a cobrar las prestaciones sociales era un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata y por ello el propio constituyente había previsto el pago de intereses de mora en caso de retardo en su pago, intereses éstos que constituían deudas de valor, por lo que al haber sido la recurrente jubilada a partir del 31 de marzo de 1998, se hizo acreedora de forma inmediata del crédito de sus prestaciones sociales y de todos los intereses moratorios causados hasta que fuera pagada la cantidad correspondiente a dicho concepto.
Así las cosas, señalaron que “no obstante el derecho de nuestra poderdante de que se le paguen los intereses moratorios que se causaron desde el 31 de marzo de 1998 hasta su pago efectivo, tales intereses no han sido pagados, a pesar de haber sido reconocidos expresamente en oficio del 12 de abril de 2004, y de allí que esa falta de pago, concretada el 12-04-04, sea el motivo de la presente querella, debiendo, en consecuencia, este Tribunal condenar a la Administración Pública Nacional al pago de la cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios que corresponde desde el 31 de marzo de 1998 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, pues es con el pago que se le pone fin a la mora.”
Conforme a lo anterior, alegaron que el monto de lo reclamado por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, ascendía a la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 39.451.916,47), cantidad que comprendía el lapso trascurrido entre el 1° de abril de 1998 y la fecha en que le fue pagada la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, más los intereses de mora que se siguieran generando sobre el capital de las prestaciones sociales hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente, lo cual requirieron que fuese determinado mediante experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo expuesto, la parte recurrente solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia, se ordenara el pago de los intereses moratorios reclamados por la querellante.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
…omissis…
Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a (sic) utilizado en ambos casos de manera coherente, pues como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la querellante expresa en su libelo de demanda que su representada (sic) le fue entregado en agosto del año 2001, cheque emitido a su nombre por concepto de prestaciones sociales …omissis… por lo que debe entenderse que a partir de esta fecha empezaba a correr el lapso de caducidad anteriormente expresado, y que igualmente la querellante procedió a interponer la querella por diferencia de prestaciones sociales en fecha 17 de mayo de 2004.
Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial: es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele (sic) el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, esta juzgadora al contabilizar el tiempo transcurrido concluye que es mayor a los dos (02) años y siete (7) meses aproximadamente, lo que evidencia fehacientemente que éste (sic) lapso se encuentra vencido insoslayablemente, por lo que estima que el presente caso esta (sic) inmerso en una causal de inadmisibilidad, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado incurrió en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas e incongruencia omisiva, en virtud de que “la querella fue tramitada completamente sobre la errada consideración de que habría operado la caducidad de la demanda”, pues el a quo no había tomado en cuenta una prueba documental indispensable para el resultado del juicio, como lo era el “oficio N° ORH000784-04 de fecha 12 de abril de 2004 en el que el Ministerio de Educación Superior en respuesta a la solicitud previamente formulada por nuestra defendida, le respondió dicha petición señalando que no había recibido los lineamientos necesarios para el pago de los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, todo lo cual configuraba una gravísima omisión de juzgamiento que viciaba de nulidad el fallo apelado.
En este orden de ideas, fundamentó la incongruencia omisiva en que -a su decir- incurrió el fallo apelado, en el hecho de que el a quo dejó de pronunciarse sobre una prueba documental indispensable, “toda vez que es el reconocimiento expreso del Ministerio de Educación Superior, en relación con el pago de los intereses moratorios reclamados por nuestra representada, lo que, en definitiva, motivó la presente querella.”
Conforme a lo anterior, agregaron que “En el propio libelo de demanda señalamos que la lesión al derecho constitucional sufrida por nuestra defendida a cobrar los intereses moratorios por el retardo en que le fueron efectivamente pagadas sus prestaciones sociales una vez que fue jubilada, se concretó el 12 de abril de 2004 a través del oficio N° ORH000784-04. Ese pronunciamiento se efectuó el 12 de abril de 2004 y la querella se intentó el 17 de mayo del mismo año, es decir antes del vencimiento de los tres (3) meses que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como lapso de caducidad para la interposición válida del recurso contencioso funcionarial. Se insiste que esa prueba es indispensable para nuestro reclamo judicial y que la misma no fue considerada en ningún sentido por el sentenciador de la primera instancia, con lo cual vició de nulidad el fallo apelado, de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, citó la sentencia N° 2005-02315, dictada por esta Corte el 28 de julio de 2005, en la que un caso similar al de autos, se declaró con lugar la apelación interpuesta y se consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil para ello, y con fundamento en la referida decisión solicitó que se aplicara el mismo criterio por tratarse de supuestos idénticos, toda vez que la respuesta del Ministerio de Educación Superior, concretada el 12 de abril de 2004 “constituye una autentica manifestación de voluntad de la Administración que no fue desvirtuada en juicio y, por tanto, tiene pleno valor probatorio. Por tanto, es a partir del 12 de abril de 2004 cuando debe comenzarse a computarse el lapso de caducidad de la presente demanda y visto que la misma se propuso el 17 de mayo de 2004, es evidente que la demanda se incoó oportunamente.”
Igualmente, arguyó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, pues el a quo decidió sobre la base de que había operado la caducidad de la acción en la presente causa, aún cuando el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso dentro de los tres (3) meses previstos en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para concluir, argumentó respecto al mérito de la presente causa, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la querellante le correspondía el pago de los intereses moratorios correspondientes por el retardo en el pago de su prestaciones sociales conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a tal efecto que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y se declarara con lugar el recurso incoado ordenándose el pago de los intereses demandados.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
El a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que había transcurrido más de un (1) año, desde que le fueron pagadas sus prestaciones sociales a la querellante, hasta la fecha en la que ésta interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2003, había operado la caducidad de la acción en el presente caso.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente apeló de la decisión antes referida con fundamento en que, según sus dichos, el a quo incurrió en incongruencia negativa al dejar de valorar las pruebas aportadas por la querellante, y en el vicio de falso supuesto, al considerar que había operado la caducidad de la acción, toda vez que habiendo sido reconocido por la propia Administración, mediante Oficio N° ORH000784-04 de fecha 12 de abril de 2004, que a la querellante se le adeudaban los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de sus prestaciones sociales, no podía considerarse inadmisible el recurso incoado el 17 de mayo de 2004, pues desde la fecha en que la Administración se pronunció a través del mencionado Oficio, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses con el cual contaba la querellante para reclamar judicialmente el pago de dichos intereses, citando a tal efecto la sentencia N° 2005-02315 dictada por esta Corte el 28 de julio de 2005, en la cual, en un caso similar al de autos, se declaró con lugar la apelación interpuesta y se consideró que no había operado la caducidad de la acción, razones por las cuales debía anularse la decisión dictada en primera instancia.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Del contenido de las actas del expediente, se desprende claramente que el objeto de la pretensión de la recurrente es el pago de los intereses generados como consecuencia del pago tardío de sus prestaciones sociales, es decir, de los intereses moratorios por dicho concepto, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta asimismo evidente que el hecho generador de la reclamación realizada por la querellante, materializada a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, fue el pago incompleto de sus prestaciones sociales, y por ende la inconformidad de la recurrente con el mismo.
En base a ello, resulta lógico concluir que si bien la Directora (E) de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior procedió a dar respuesta a las solicitudes de pago realizadas por la querellante el 20 de marzo de 2002 y 29 de marzo de 2003, mediante Oficio N° ORH000784-04 del 12 de abril de 2004, mal puede ser tomada en cuenta la fecha de la referida respuesta a los fines de computar el lapso de caducidad, tal como lo señala la apelante, pues este hecho -se insiste- no fue lo que generó el perjuicio reclamado por la querellante vía judicial, sino su inconformidad con el pago realizado, y por ello, nada tiene que ver la fecha en la que se emitió el referido Oficio con la verificación o no del transcurso del referido lapso, razón por la cual debe esta Corte apartarse del criterio sostenido en la sentencia citada por la querellante en sus escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo ello así, resulta a todas luces infundada la denuncia del vicio de incongruencia negativa realizada por la querellante, toda vez que si bien existe en sede administrativa una respuesta a su solicitud de pago que podría haber operado a favor de sus intereses, en la sentencia impugnada el a quo sólo llegó a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado, más no en relación con el mérito de la causa, ello en razón de que existía una causal de inadmisibilidad que por ser materia de orden público no podía ser obviada por el Juzgador de primera instancia y que le impidió pronunciarse respecto al fondo del asunto, motivo por el cual debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la apelante con fundamento en que la caducidad de la acción no había operado, dado que era a partir de la fecha en que el Ministerio querellado dio respuesta a las solicitudes de pago realizadas por ésta que debía contarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, el hecho que produjo la pretensión de la recurrente, y por tanto su ánimo de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra constituido por la inconformidad de la ciudadana María Eugenia Hernández Mayz con el pago que por concepto de prestaciones sociales le realizó el Ministerio de Educación Superior en fecha 1° de septiembre de 2001, según lo afirmado por ella misma mediante escrito dirigido al referido Ministerio en fecha 20 de marzo de 2002 y que corre inserto al expediente en el folio 19.
De esta manera, debe entonces constatarse si efectivamente el fallo apelado incurrió en el referido vicio de falso supuesto, observándose al respecto que el a quo procedió a computar el lapso de caducidad a partir del momento en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, verificando así que entre ambas fechas, había transcurrido más de un (1) año, por lo que el referido recurso era inadmisible por encontrarse caduco de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 9 de julio de 2003, mediante la cual se estableció el lapso de (1) año de caducidad para reclamar el pago de prestaciones sociales.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado no se fundamentó en un falso supuesto, pues declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por haberse configurado la caducidad de la acción desde el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, hasta la fecha en que ésta recurrió en sede judicial por estar inconforme con dicho pago, razón por la cual encuentra esta Corte ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por ende, infundado el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
Sin embargo, no puede esta Corte obviar que la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fue realizada por el a quo con fundamento en el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la referida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siendo el hecho que generó la reclamación de la querellante ante la jurisdicción contencioso administrativa, su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales, realizado el 10 de septiembre de 2001 (folio 19), debe precisarse cuál era el lapso que debía tomarse en cuenta para ese momento a fin de verificar la configuración de la caducidad de la acción.
Así, debe señalarse que para la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el lapso que debía tomarse en cuenta para efectuar cualquier reclamación derivada de la relación de empleo público era el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no era posible aplicar retroactivamente al caso en concreto, el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003.
En este sentido, se observa que la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la recurrente, establecía en su artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, y por tanto, no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurría fatalmente, por lo que su vencimiento ocasionaba la extinción del derecho que se pretendía hacer valer, razón por la cual las acciones con base en dicha Ley debían ser interpuestas antes de su vencimiento.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Siendo ello así, debe destacarse que en el presente caso, el lapso que debía tomarse en cuenta para determinar si había operado la caducidad de la acción era el de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, toda vez que -como ha sido señalado- para el momento en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales (10 de septiembre de 2001), el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, no se encontraba vigente, por lo que si bien es cierto que el recurso incoado resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo, dicha inadmisibilidad debió ser declarada de conformidad con lo previsto en la referida norma y no con fundamento en el señalado criterio. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ DE MAYZ, titular de la cédula de identidad N° 3.664.333, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2005-001640


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.915.
La Secretaria Acc.