EXPEDIENTE. N° AP42-R-2005-001714
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 975-05 del 29 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, Portadora de la cédula de identidad Nº 8.521.531, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de septiembre de 2005 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 21 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 31 de marzo de 1992, con el cargo de Sub-Comisario y egreso por remoción mediante Decreto Nº 10-2000 de fecha 19 octubre de 2000, dictado por el Director- Presidente de ese componente policial.
Que en reiteradas oportunidades ha acudido personalmente al ente policial, a fin que le sean canceladas sus prestaciones sociales, sin tener oportuna respuesta, agotando la vía conciliatoria.
Que no existe caducidad de la acción en cuanto al cobro de prestaciones sociales.
Solicitó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, le cancele la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.38.886.000, 00), asimismo se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación, que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, pidió se condene al precipitado Instituto al pago de interese moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta la cancelación.
II
DEL FALLO APELADO
Que en fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al respecto observa este Juzgado, que la recurrente señala en su escrito libelar que el 19 de octubre de 2000, es removida del cargo de Sub-Comisario mediante Decreto Nº 10-2000 dictado para aquel entonces por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda (POLISUCRE), siendo recibido el presente recurso ante el Juzgado Distribuidor Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 05 de septiembre del año en curso y recibido por este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2005. Han trascurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesta por la ciudadana Raquel Josefina Hernández Rojas, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, cabe señalar que como el caso de marras versa, sobre el reclamo para el pago de prestaciones sociales, por haber la recurrente desempeñado funciones con el cargo de Sub-Comisario hasta el momento de su remoción en fecha 19 de octubre de 2000, en el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la norma procesal aplicable en el presente caso es la establecida en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, y no como erradamente lo indicó el a quo, que era la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”
Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que en fecha 19 de octubre de 2000 la querellante fue removida del cargo de Sub-Comisario del Instituto antes referido.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2005 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Josefina Hernández Rojas, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor).
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) es el 19 de octubre de 2000, fecha en la cual la querellante fue removida del referido Instituto, siendo éste el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella por pago de prestaciones sociales. En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 5 de septiembre de 2005, se evidencia que habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Josefina Hernández Rojas, identificados en autos, y se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Raquel Josefina Hernández Rojas, portadora de la cédula de identidad Nº 8.521.531, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos antes expuestos.
4. INADMISIBLE la querella interpuesta, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001714.-
ASV/k.-
En fecha (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01935.
La Secretaria, Acc.
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