JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001732
El 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 7468 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda” intentada por el abogado Fernando Valero Borras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LA VERDE, titular de la cédula de identidad N° 3.728.149, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y cuyos estatutos fueron reformados según actas de asambleas extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 132-A, el día 8 de mayo de 1991, bajo el N° 80, Tomo 45 A-Pro, y el día 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A, el 24 de octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 323-A, y el día 21 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298 A-Pro, con el objeto de que la prenombrada empresa “(…) CONVENGA EN PAGAR O CANCELAR A MI REPRESENTADO O QUE SEA CONDENADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL A OTORGAR LA JUBILACIÓN Y A PAGAR, las cantidades dinerarias adeudadas por concepto de jubilación adeudados …omissis… desde la finalización de la RELACIÓN LABORAL HASTA LA FECHA, y las que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva de este juicio, así como las acreencias y beneficios laborales adeudados (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de julio de 2004, el cual declaró inadmisible la demanda por jubilación interpuesta.
Por otra parte, resulta importante destacar que a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le habían sido atribuidas transitoriamente las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, N° 3.468, (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), sin embargo, luego de reanudada la actividad jurisdiccional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y luego de creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la prenombrada la Sala remitió todas las causas pendientes con el objeto de que se pronunciara sobre las mismas.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial del ciudadano Edilio José Rodríguez La Verde, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “demanda” contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El día 9 de junio de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda incoada, ordenó citar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del mencionado Procurador.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto en la misma no se había dado contestación al fondo de la demanda, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto el auto de admisión y las boletas libradas. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue aceptada.
El 9 de julio de 2004, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la demanda incoada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El día 14 de julio de 2004, la representación judicial de la demandante apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de agosto de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial del ciudadano Edilio José Rodríguez La Verde, interpuso “demanda” contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) con el objeto de que dicha empresa “(…) CONVENGA EN PAGAR O CANCELAR A MI REPRESENTADO O QUE SEA CONDENADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL A OTORGAR LA JUBILACIÓN Y A PAGAR, las cantidades dinerarias adeudadas por concepto de jubilación adeudados …omissis… desde la finalización de la RELACIÓN LABORAL HASTA LA FECHA, y las que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva de este juicio, así como las acreencias y beneficios laborales adeudados (…)”. (Mayúsculas de la parte actora), fundamentado su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado prestó servicio en la Policía del Estado Anzoátegui, durante quince (15) años, diez (10) meses y catorce (14) días, comprendidos entre el 16 de enero de 1972 y el 30 de noviembre de 1987.
Agregó, que posteriormente ingresó en fecha 29 de agosto de 1988 a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), y egresó el 2 de septiembre de 1996, “(…) haciendo un total de Veintitrés (23) año, Diez (10) meses y diecisiete (17) días y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CUATROCIENTO (sic) NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTO (sic) SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (498.560,00)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyó, que para la fecha del retiro de su representado, tenía el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III, en la sede de Puerto La Cruz, siendo liquidada “POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, que a -decir de la parte actora-, “probaremos la falsedad de esta afirmación”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Continuó, señalando que en el año 1991, en la referida Empresa se inició un proceso de reestructuración y “(…) la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo…omissis…”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Comentó que la referida “Cajita Feliz”, consistía en el pago de “dos veces y media (sic)” de lo que le correspondería por concepto de finalización de la relación de trabajo. No obstante, los trabajadores fueron liquidados de forma simple, y sólo la bonificación especial le fue “pagada triple”, evidenciándose así, la actuación dolosa y engañosa de la Empresa demandada.
Asimismo, señaló que el acta firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y su representada, adolece de vicios de consentimiento y violó principios constitucionales de protección al trabajador.
En ese sentido, alegó que la referida Empresa obligó a los trabajadores a renunciar a sus derechos, tales como: preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldos, evaluaciones salarios caídos y la jubilación.
Ello así, solicitó que “Se ordene otorgar a mí Representada EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.” (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, requirió que “Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mi Representado (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA (sic) TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142, Numeral Segundo (02) (sic) del Código Civil (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, pretendió que“(…) Se ordene pagar a mí Representada todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto de 2.002 (sic), la cual da UN MONTO DE DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.18,259,897.04) POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN ENTRE LA CANTV Y MI REPRESENTADA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA EL DÍA DE HOY QUE SE INTRODUCE ESTA DEMANDA EN EL TRIBUNAL RESPECTIVO, así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN MENSUAL DE LA JUBILACIÓN LA CUAL DA UN MONTO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.257,181.62) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Igualmente, solicitó que se pagara el veinticinco (25%) por concepto de honorarios profesionales del monto total reclamado por la jubilación, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que se condenara en costas y costos a la Empresa demandada y la indexación de las cantidades que se reclaman, a la fecha de la sentencia definitiva.

III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de que la demandante egresó de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) “(…) el 30 de noviembre 1987 y hasta el 21 de mayo de 2003, fecha de la presentación de la demanda habían trascurrido quince (15) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante”, refiriéndose al lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al plazo de tres (3) meses dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Edilio José Rodríguez La Verde, antes identificados, y a tal efecto se observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., se dejó establecido lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, y al respecto se observa:
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por medio del cual declaró inadmisible la “demanda” interpuesta.
Ello así, pasa esta Corte a examinar si el prenombrado auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido observa que el presente caso se circunscribe a la “demanda” incoada contra el Acta suscrita entre la demandante y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual “convinieron” en dar por terminada la relación de trabajo, que mantenían ambas partes y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad le sea otorgado el beneficio de la jubilación, así como el pago de las respectivas pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponderían a la demandante.
Asimismo, indicó el actor que la referida Acta adolece de vicios de consentimiento, violando principios constitucionales de protección al trabajador.
Por su parte, el a quo se pronunció respecto a la caducidad de la acción, e indicó que la demandante había “(…) egresó de la CANTV el 30 de noviembre de 1987 y hasta el 21 de mayo de 2003, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido quince (15) años, cinco (5) meses y vientiún (21) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante”, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez el plazo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses.
En tal sentido, es conveniente resaltar que el objeto de impugnación lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano Edilio José Rodríguez La Verde, por medio de la cual dieron término a la relación laboral que existía, lo cual evidencia que no existen elementos característicos en la presente causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a ésta Corte, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe en la anulación de la prenombrada Acta, la cual se traduce en la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).
En virtud de lo anterior y dado que en el presente caso han sido vulneradas normas de orden público relativas a la competencia del Juez Natural, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada. Así se declara.
Con base en las consideraciones previamente sentadas, y siendo que en fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y visto que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son igualmente incompetentes para conocer del caso de autos, y por ende incompetente este Órgano Jurisdiccional para conocer del fondo del asunto debatido, se solicita la regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia de esta Corte de fecha 16 de marzo de 2006, N° 2006-00539, caso: Gelson Brito Vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil).
En consecuencia, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia solicitada en el presente caso.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LA VERDE, titular de la cédula de identidad N° 3.728.149, contra el auto de fecha 9 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la “demanda” incoada por la mencionada ciudadana contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- ANULA la decisión apelada por violación de normas de orden público relativas a la competencia.
3.- Que son INCOMPETENTES tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AP42-R-2005-001732
AJCD/04
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.908. .
La Secretaria Accidental,