EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002130
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1310-05 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMERSON EDGARDO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.153.717, contra el acto administrativo N° CJ-0365-04 dictado en fecha 23 de diciembre de 2004 por el Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2005, por el mencionado apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 16 de marzo de 2006, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte querellante.

El 30 de marzo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de abril de ese mismo año, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de mayo de 2006, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la no comparencia de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dijo “vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emerson Edgardo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de agosto de 2004 “(…) el ciudadano Comisario General MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ. TORRES, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ordenó la apertura de una averiguación administrativa por presuntamente participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de cierta cantidad de droga que se encontraba depositada a la orden de un tribunal, en la sede de la Base de Apoyo a la cual se encuentra adscrito (su) representado, adoptando de esta manera una conducta contraria a la que debe observar un funcionario de es(e) Organismo de Seguridad de Estado; apertura que se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal (sic) 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo dispuesto en las formalidades previstas en los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas aplicables” (Negrilla del escrito).

Señaló que “En la notificación (del accionante) se le advierte de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que vida el procedimiento administrativo, toda vez que el auto de apertura se refiere a una averiguación administrativa con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicó que en fecha 23 de diciembre de 2004 “(…) el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictó el Acto Administrativo No. CJ-0365-04 en donde declara la DESTITUCION del funcionario Sub Inspector EMERSON EDGARDO MARTÍNEZ, con vista a la opinión de la Consultoría Jurídica expresada mediante dictamen No.CJ-1373-04 de fecha 20 de diciembre de 2004”.

Adujo que “El procedimiento disciplinario en cuestión, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: La apertura del procedimiento disciplinario fue notificada por el Inspector General de los Servicios, Comisario General CARLOS ANTONIO CABRÉ CORDOBA, cuando lo correcto era que la Oficina de Recurso Humanos o quien haga sus veces, hiciera la referida notificación; igual ocurrió con el acto de formulación de cargos; y en cuanto a la notificación de la decisión adoptada por la máxima autoridad jerárquica, ésta le corresponde a dicha autoridad y no a la Dirección de Personal”.

Alegó que “En la narrativa del acto, se omitió la declaración del Sub Comisario ROBERTO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, recogida en el acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004, que riela a los folios 277 al 280 (…) Tal omisión vicia el acto de destitución, toda vez que el funcionario que dictó el acto, estaba obligado a apreciar y valorar la declaración espontánea de dicho funcionario (…)”.

Consideró con relación a la falta de probidad que “En el caso que nos ocupa el funcionario EMERSON MARTINEZ no tuvo una conducta reñida con la falta de probidad, toda vez que actuó apegada a la Ley, ya que no existía una prohibición expresa de revisar y movilizar la presunta droga, por lo tanto no hubo violación de norma expresa. Por otro lado, el funcionario recibía ordenes (sic) expresas de su superior inmediato, quien actuando en resguardo de la supuesta droga incautada, ordenó su revisión y traslado a un sitio más seguro dentro de la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia, sede dispuesta por el Tribunal y la Fiscalía para el resguardo de la presunta droga, sin señalar, dentro de las instalaciones de la sede, un sitio específico para su resguardo”.

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del referido acto hasta su definitiva reincorporación con los ajustes correspondientes a las primas de antigüedad y jerarquía, así como los ascensos que le correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:

“A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que hicieron uso en la fase probatoria del presente juicio. Del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente se tiene que la controversia de la presente querella se circunscribe a verificar la existencia o no de una serie de vicios, a los fines de determinar la legalidad del procedimiento administrativo de destitución que se apertura al querellante y que culminó con su destitución. En efecto, afirma enfáticamente la representación judicial de la parte querellante una serie de vicios, en primer (sic) referidos al procedimiento administrativo que se llevó a cabo.
(…omissis…)
Revisado el expediente administrativo pasa es(a) Juzgadora a analizar el primer alegato del querellante, el cual consiste en señalar que el organismo competente para la sustanciación de la causa es la Oficina de Recursos Humanos, correspondiéndole a la máxima autoridad de órgano o ente decidir conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica, lo que no ocurrió así. Señala que es el Director General, quien comisionó al Inspector General para que iniciara los trámites pertinentes para la formación del expediente respectivo en la averiguación administrativa de fecha 31-08-2004, indicando que no consta en el expediente la solicitud formulada a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por el querellante el mismo manifiesta que aunque los hechos se hayan sucedido en la realidad la Administración no los llevó al expediente por los medios de prueba pertinentes, señalando que éstos hechos no tienen ningún valor jurídico. La anterior denuncia carece de sentido lógico pues mal puede pretender ahora el querellante desconocer al final de escrito libelar los hechos que el mismo narra y acepta en su propio libelo. No puede negar por ejemplo que en efecto existió una revisión y movilización de la droga que se encontraba calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 en Valle de la Pascua, sin la debida autorización del Tribunal respectivo, cuando ya excusaba su responsabilidad en este hecho alegando que cumplía con unas órdenes impartidas por su superior. Tal contradicción amerita pues que se deseche el alegato de falso de hecho. Igualmente debe desecharse sin más el falso supuesto de derecho alegado por el querellante por cuando (sic) este alegato se fundamenta en que la administración se basó en un falso supuesto de hecho, lo cual relaciona uno y otro alegato en base a unos hechos, que a decir de la parte querellante, nunca fueron probados, pero que como ya se afirmó anteriormente han quedado reconocidos por el propio querellante.
En consecuencia no puede es(a) Juzgadora sino considerar que en efecto el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente comprobada por la Administración durante el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria al determinarse que la querellante participó en revisión y movilización de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 en Valle de la Pascua. En consecuencia, considera es(a) Juzgadora que el acto administrativo de destitución fue ajustado a derecho por lo que debe declararse forzosamente sin lugar la presente querella, y así se decide”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emerson Edgardo Martínez, presentó en fecha 16 de marzo de 2006, escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que “En la sentencia recurrida, se omitió pronunciamiento sobre la omisión del acto conclusivo de la averiguación administrativa iniciada conforme a lo establecido en los artículos 51 al 59 de la L.O.P.A., limitándose únicamente a señalar que de la revisión del expediente administrativo se tiene que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo según las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando en su decisión, pronunciarse sobre el alegato de falta de decisión de la averiguación administrativa iniciada para determinar responsabilidad en un hecho ocurrido en las instalaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia No. 402 con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico (...) Tal omisión de la recurrida hace nula la sentencia por violar lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló que “(…) no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la iniciación del procedimiento no se hizo como lo pauta el ordinal 1° y no se sustanció de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del citado artículo (…) Desaplica la recurrida la norma que rige el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace nula la sentencia por violación expresa del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, alegó que la recurrida erró en la interpretación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) debió valorar la actuación del funcionario sobre la obediencia debida y la legalidad de la orden dada por el superior Jerárquico, ya que si no acataba la orden, que para su entender no era ilegal, lo destituían por insubordinación, con lo cual el querellante no incurrió en falta de probidad y mucho menos en lesionar el buen nombre de la Institución (…) Tal error en la valoración de los hechos que motivaron la destitución de funcionario así como la decisión de la recurrida, vician la sentencia de nulidad por violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Determinada la competencia para conocer la presente apelación, esta Corte pasa pronunciarse sobre la misma y, al efecto observa que:

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso funcionarial, por cuanto “(…) el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Püblica (sic), la cual fue debidamente comprobada por la Administración durante el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria al determinarse que la querellante participó en revisión y movilización de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 en Valle de la Pascua”.

En fecha 16 de marzo de 2006, el representante legal de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, señalando que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: i) Omitió pronunciamiento sobre la omisión del acto conclusivo de la averiguación administrativa iniciada conforme a lo establecido en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) Existe violación al debido proceso, ya que el procedimiento administrativo no se realizó como lo señala el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y iii) El Juzgado a quo erró al interpretar el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, relativo a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentran, el vicio de incongruencia negativa, el cual va destinado a atacar la decisiones que contienen expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; sin embargo, para evitar incurrir en dicho vicio, el contenido de la sentencia debe ser expresado, en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto, se observa en el caso sub íudice, en primer lugar, que la parte apelante consideró que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la omisión del acto conclusivo en la averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Tribunal de Alzada considera importante señalar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso, asimismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación.

En el escrito contentivo de la querella funcionarial, la parte accionante señaló que “No consta en el expediente acto conclusivo alguno del procedimiento administrativo ordenado en fecha 31 de agosto de 2004, que involucre a (su) representado en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (folio 3).

De una revisión de las actas se observa que en fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, actuando con el carácter de Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ordenó la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Emerson Edgardo Martínez y en fecha 11 de octubre de 2004, fue notificado el accionante de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario (folios 328 y 350), el cual fue decidido en fecha 23 de diciembre de 2004, mediante acto administrativo N° CJ-0365-04 dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); en tal sentido, esta Corte considera que éste es el acto conclusivo a que hace referencia el apelante, el cual fue extensamente analizado en forma clara, precisa y sin contradicciones por la recurrida, por lo que se constata que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio señalado. Así se declara.

Con relación al segundo fundamento de apelación, precisó que “(…) no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la iniciación del procedimiento no se hizo como lo pauta el ordinal 1° y no se sustanció de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del citado artículo”.
En referencia a la anterior denuncia, es necesario precisar que el Juzgado a quo señaló en el fallo apelado que:

“Revisado el expediente administrativo pasa es(a) Juzgadora a analizar el primer alegato del querellante, el cual consiste en señalar que el organismo competente para la sustanciación de la causa es la Oficina de Recursos Humanos, correspondiéndole a la máxima autoridad de órgano o ente decidir conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica, lo que no ocurrió así. Señala que es el Director General, quien comisionó al Inspector General para que iniciara los trámites pertinentes para la formación del expediente respectivo en la averiguación administrativa de fecha 31-08-2004, indicando que no consta en el expediente la solicitud formulada a la Dirección de Personal para la de iniciación de un procedimiento disciplinario, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Sin embargo, como puede apreciarse de la revisión del expediente administrativo, se tiene que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo según las disposiciones de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, así como también conforme a las disposiciones de la normativa interna del órgano. Así pues mal puede pretender la parte querellante enervar la validez del acto administrativo con base (sic) alegatos infundados. Del expediente administrativo se desprende que la Administración facilitó a la querellante el acceso al expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra. Asimismo, se evidencia también que el querellante se encontraba debidamente notificado del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. Se observa también que el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa, el cual le fue respetado desde el inicio de la averiguación administrativa por parte de la Administración. Contrariamente a lo que señala la representación judicial de la parte querellante la máxima autoridad del órgano si decidió conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica. Debe apartarse esta Sentenciadora acerca de lo planteado por el querellante en cuanto a que nunca se solicitó a la Dirección de Personal la apertura del procedimiento administrativo por cuanto al ser el propio Director General del Instituto quien ordena la apertura del procedimiento el mismo procede a girar las instrucciones a los fines de sustanciar la averiguación disciplinaria, y al corroborarse todos las fases procedimentales en el expediente, sin que haya ocurrida (sic) violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, debe desecharse en consecuencia los referidos alegatos. Así se establece”.

En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el segundo alegato realizado por el apelante, por lo que se desecha dicho fundamento. Así se declara.
Por otra parte, el apelante señaló con respecto al tercer alegato que “El Juzgado a quo erró al interpretar el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en tal sentido, esta Corte observa que el contenido de la referida denuncia no es objeto del vicio denunciado, esto es, del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada indicar que la recurrida aplicó acertadamente la hermenéutica jurídica al presente caso, por cuanto de conformidad con las actuaciones practicadas en el expediente administrativo del ciudadano Emerson Edgardo Martínez, se constata en el caso sub íudice el supuesto de hecho (participación del accionante en la revisión y movilización –sin la debida autorización del Tribunal respectivo- de la droga que se encontraba en calidad de depósito en la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 en Valle de la Pascua) y la consecuencia jurídica (destitución del accionante), que establece el artículo 86 numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que no existe una errónea interpretación de la aludida norma jurídica funcionarial. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada determina que el Juzgado a quo dictó su decisión en forma expresa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual la sentencia impugnada no padec del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2005 por el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emerson Edgardo Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido representante legal contra el acto administrativo N° CJ-0365-04 dictado en fecha 23 de diciembre de 2004 por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2005 por el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emerson Edgardo Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido representante legal contra el acto administrativo N° CJ-0365-04 dictado en fecha 23 de diciembre de 2004 por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2005-002130


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01924.


La Secretaria Accidental