EXPEDIENTE: AP42-R-2006-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de enero de 2006 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexas al Oficio Nº 023-06 del 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Hernán José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.474, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YATZILEY RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 12.375.114, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2005 por el abogado Hernán José Varela, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y, previa distribución del asunto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de mayo de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual dio por recibido el Oficio Nº 808-06 del 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dicho Tribunal remitió a esta Alzada copia certificada de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen a la presente incidencia cautelar.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre de su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida el 17 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por dicha representación judicial en el escrito libelar, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la revisión emprendida a las actas procesales que integran estos autos, observa la Corte que a través de decisión dictada por el a quo el 11 de mayo de 2005, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 11 al 21 del presente expediente, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar.
Ahora bien, en vez de efectuar el correspondiente análisis de mérito del recurso de apelación ejercido contra el fallo aludido ut supra, en el sentido de examinar los requisitos de procedencia del amparo cautelar in commento -fumus boni iuris y periculum in mora- , debe ponerse de relieve que a través de sentencia definitiva dictada el 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial de marras, motivo por el cual remitió a esta Alzada copia certificada de dicho fallo a través del Oficio Nº 808-06 del 10 de mayo de 2006.
Dentro de este contexto, se hace preciso puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte ilustra que, como toda providencia cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas providencias, destinadas a perdurar únicamente hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo -sentencia definitiva-, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante un tiempo intermedio.
De esta manera, se entiende que éstas “tienen duración limitada a aquel período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva”. (Cfr. CALAMANDREI, PIERO: Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1984)
La provisoriedad de las providencias cautelares, y en este caso de la providencia dictada con ocasión de una pretensión de amparo cautelar, sería pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (sentencia definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera.
Partiendo de tal premisa, no pasa desapercibida para esta Corte la circunstancia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante -causa principal-, que dio origen a la presente incidencia cautelar -causa accesoria-, fue decidido definitivamente por el a quo el 7 de diciembre de 2005, declarando sin lugar la pretensión funcionarial de mérito incoada por la ciudadana Yatziley Ramírez, perdiendo así la solicitud de amparo cautelar sometida a la revisión de esta Alzada su finalidad y razón de ser.
En efecto, debe destacarse que otro de los elementos que caracterizan a las providencias de naturaleza precautelativa es su instrumentalidad respecto de la pretensión principal. Este aspecto alude a la idea que las medidas cautelares tienen por objeto inmediato preservar, con carácter de urgencia, la efectividad de un eventual fallo definitivo favorable a las aspiraciones del solicitante de la cautela, ello en virtud de que a veces la instauración de un proceso judicial, per se, acarrea para los justiciables ingentes efectos perjudiciales (lentitud del aparato jurisdiccional en la resolución del asunto, cuantiosas litisexpensas, etc), que deben ser mitigados en el mayor grado posible asegurando, ab initio, la ejecutividad de la decisión destinada a solventar la controversia -sentencia definitiva-.
Luego, si el problema judicial sometido a la consideración y decisión del órgano jurisdiccional ya ha sido resuelto por éste de manera definitiva, la providencia cautelar pierde su eficacia instrumental, toda vez que el potencial bien jurídico que ésta estaba destinada a asegurar resulta, por efectos de la declaración de procedencia o improcedencia de la acción deducida librada en la sentencia definitiva, de innecesario resguardo provisional por haber concluido la controversia definitivamente con la decisión de mérito.
Aplicando tales razonamientos al caso sub iudice, se evidencia que, por efectos de haberse declarado sin lugar la pretensión principal deducida por la accionante y solicitante de la protección cautelar que dio origen a la presente incidencia, el amparo cautelar peticionado por ésta perdió su finalidad provisional e instrumental, como antes se explicó, razón por la cual, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar el decaimiento del objeto de dicha solicitud de tuición cautelar, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2005, por el abogado Hernán José Varela, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YATZILEY RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por dicha representación judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000077
ASV/i.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:21 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01926.
La Secretaria Accidental
|