JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000081
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1476 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ANTONIO DURÁN TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.625.578, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 8 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2006, el Sustituto de la Procuradora General de la República presentó la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación de la fundamentación.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril de 2006, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes querellante en el presente proceso, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.
El 23 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar 60 días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 18 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su mandante era “(…) funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento del egreso al hoy Ministerio de Educación. Me inicié en la docencia Universitaria entre 1.972 (sic) y 1973 (sic) en la Universidad Central de Venezuela, Ingresé al Ministerio de Educación para prestar mis servicios en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gomero’ de Coro, Estado Falcón, donde presté mis servicios entre el 15 de Enero de 1.974 (sic) y Abril de 1.976; (sic) luego ingresé por traslado al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. donde (sic) permanecí hasta la fecha de mi egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 1.999 (sic), en la Categoría Profesor Titular Dedicación Exclusiva tal y como se desprende de la copia del Acto contenido en la Resolución N° 000354 de fecha 28 de ese mismo mes (…).”
Continuó señalando que “(…) En fecha (02) de febrero de 2.004, (sic) tal y como ésta expresado arriba, recibí el pago de las Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 129.150.559,66 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependemos del Ministerio de Educación Superior por la Prestación de nuestro servicios a uno de los institutos Universitarios bajo su dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Luego, señalaron que “(…) de parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber éste (sic) que se traduce en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien, ciudadano Juez, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a mi favor, como lo he indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que me corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por la ciudadana, LAURI V. GUTIERREZ OLDEMBURG quien es Profesional en Contaduría(…).”
Esgrimieron que “(…) Las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derecho Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo (…) sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional. En consecuencia, dado que el pago que se me hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la ley del Trabajo en 1.975, (sic) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación.”
Finalmente, solicitaron que 1) Se reconociera a su poderdante la antigüedad en el servicio de la docencia Pública, 2) Se reconociera la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales, 3) Se le pagara la diferencia de cuatrocientos seis millones novecientos setenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (406.979.049,08), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo señaló que “(…) En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República."
En razón de lo anteriormente expuesto el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “(…) el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda contra la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto (…).”
Igualmente, se pronunció sobre la solicitud del representante de la República en el sentido de que debía reformarse el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que adolecía del incumplimiento del requisito establecido del artículo 95 eiusdem, “(…) por no especificar con claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero, considera que la parte actora solicito (sic) el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, siendo este especifico e inteligible y sustentado su solicitud en el cálculo que aportó, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad (…)”.
Asimismo destacó que “(…) En fecha 02 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas de informes y pruebas de exhibición de documentos promovidas por la representación de la parte querellante, por lo que el día fijado para llevarse a cabo la exhibición de documentos no compareció persona alguna al acto, por lo que al no acudir el organismo querellado al acto de exhibición, se tendrá, como cierta la copia que corre inserta al folio 69 aportada por el promoverte, la cual es de fecha 09 de marzo de 2004, Oficio N° DM 000551-04, suscrito por el Ministerio de Educación Superior, en el que se informa lo siguiente:
‘…con relación al pago de intereses de Mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez disponga de los lineamientos creados para tal fin por parte de los entes rectores involucrados, se procederá a realizar los trámites necesarios para su correspondiente pago’”, mediante el cual se demuestra la procedencia del pago de intereses moratorios solicitados”.

Adicionalmente señaló que“(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalando con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados: establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento(…)”.
Por otra parte, el a quo indicó que “(…) la representación judicial de la parte querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio de la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 24 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren al folio 07 al 14 se observan (sic) de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue de dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1974), y la fecha de egreso el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos (…)”.
Transcribió el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y en tal sentido expresó que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo dispone para los trabajadores en general, en tal sentido concluyó que el querellante al ser un profesional docente adscrito al Ministerio Educación gozaba del derecho a dichas prestaciones conforme a la Ley de Orgánica de Educación desde su entrada en vigencia.

Continuó señalando que “(…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘CUATROCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (406.979.049,08 Bs.), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, (…) que forma parte del Capital mas lo intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia,’ esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Por otro lado, el a quo indicó que “(…) la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República, el cual establece los siguiente:
En razón de lo expuesto, señaló que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por lo mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la mora en las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 31 de diciembre de 1999, como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2004, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispuesto el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo del a quo, “(…) menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda (…)”.
Manifestó que “(…) La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 30 de julio de 2002 hasta el día 01 de abril de 2004, oportunidad en que recibió el pago, ordena el Tribunal que la determinación de los intereses se hará conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria fallo”.
Al respecto indicó que “(…) El artículo 92 de la Constitución no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se repuntan deudas de valor, se infiere que para su pago de existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.”
En razón de lo anteriormente expuesto señaló que “(…) El constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez”.
Asimismo, expresó que “(…) el principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de interés moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal [artículo 1746 del Código Civil].”
Finalmente, señaló que “(…) Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses a los efectos del pago de los intereses a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Antonio Duran Tubiñez, consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación.
Señalaron que “(…) La Sentencia dictada por la ciudadana Jueza Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha treinta (30) de mayo de 2005, se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en sus mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio.
Indicó que “(…) estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiere a la totalidad de la Reclamación tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la presentada por el Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado. Luego esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco, referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha expresado la representación del querellado, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace posible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora y por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110 Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación ejercida, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
El Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
En tal sentido, la parte recurrida apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente, alega que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el a quo analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desestima el aludido alegato, tal y como fue declarado por el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados con base en las tasas f.

ijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En tal sentido se observa que el a quo ordenó “(…) al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 02 de febrero de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el momento correcto que el Ministerio de Educación le adeuda a la querellante por conceptos de intereses moratorios, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente como lo señalara el a quo los intereses generados por la falta de pago oportuno al recurrente de la cantidad de ciento veintinueve millones ciento cincuenta mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 129.150.559,66) correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el retiro del actor por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1999 hasta el 2 de febrero de 2004, fecha en que el órgano querellado pagó las prestaciones sociales, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República y confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HUGO ANTONIO DURÁN TUBIÑEZ, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, todos identificados al inicio contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República contra la referida decisión.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-000081
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:02 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.911
La Secretaria Acc.