JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2006-000109
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-01380 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LETICIA QUESADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.773.169, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por el pago complementario de sus prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005 por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
El 21 de marzo de 2006, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió del abogado Humberto Simonpietri, antes identificado, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes para el día 1º de junio de 2006, a la 9:10 de la mañana.
En fecha 1º de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la parte querellante a dicho acto.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Leticia Quesada Gutierrez interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado era “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento del egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 22/01/75 como Profesora Contratada a Tiempo Completo adscrita al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, de Coro Estado Falcón, donde continuó su Carrera Profesional y alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Diciembre de 2000, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000112 de fecha 01 de Noviembre de ese mismo año (…)”.
Que el 23 de septiembre de 2003 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones doscientos noventa y un mil siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 149.291.007,36), “(…) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportadas (sic) por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues (depende) del Ministerio de Educación Superior por la prestación de (sus) servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia, (…) pagos que pueden considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. (…)”.
Que el pago recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior, en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, lo que [le] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [está] reclamando”.
Que en “(…) el pagos efectuados por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, con CUARENTA Y SIETE CTMOS (sic) (Bs. 369.337.389,47) (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial, por un tiempo aproximado de veintiséis (26) años; 2) la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales; 3) la diferencia de Doscientos Veinte Millones Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Doce céntimos (Bs. 220.046.382,12) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto que dicho procedimiento
“(…) evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando esta a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto y así se declara.”.
[Esa] Juzgadora en cuanto al defecto de forma que denuncia el representante del organismo querellado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no especificar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero, considera que la parte actora solicito (sic) el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, siendo este específico e inteligible y sustentando de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad, y así se declara.
(omissis)
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se decide.
(omissis)
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (220.046.382, 12 Bs.), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo arriba expresada, que forma parte del Capita mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a las dispositivos legales sobre la materia], esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con al artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(omissis)
Ahora bien, luego de haber realizado un exahuistivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 31 de diciembre de 2000, como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de septiembre de 2003, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son lo que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el fallo de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia apelada violó el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se instituye que cuando se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República se debe realizar el antejuicio administrativo previo.
Que en la sentencia se condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló “(…) el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2003, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a un tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.
Que el constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez y que la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, que manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de marzo de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, antes identificado, consigó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en el cual alega los siguientes argumentos:
Que su mandante ingreso en la administración pública nacional en el año 1975, razón por la cual le corresponde el derecho a las prestaciones sociales con sus respectivos intereses sobre el capital acumulado, en atención al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó que el recurso de apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la decisión apelada, por ser incongruente y violatoria del principio de protección social, al no haber cotejado la relación de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por su mandante, sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que –según el- deberá confirmarse la sentencia apelada con los pronunciamientos de ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte lo menos grave posible la lesión ocasionada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El fallo recurrido declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar el pedimento de la parte querellante referente al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, la parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios procesales de la República.
Igualmente, alegó el representante de la República que, siendo los intereses moratorios deudas de valor, la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país.
Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 y 2.
En ese sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte).
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante atinente a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo estableció en su fallo la condena de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2000 (fecha en la que se acordó la jubilación), hasta el 23 de septiembre de 2003 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a este último alegato, esta Corte coincide con lo indicado por el a quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en el sentido de que dichos intereses de mora, los cuales se consumaron con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, esto es, del 31 de diciembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2003 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, y confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LETICIA QUESADA GUTIERREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000109
ASV/m
En fecha ______________ (__) de _________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________
La Secretaria Acc.
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