EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000357
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0355 de fecha 2 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ DE MONTENEGRO, identificada con la cédula de identidad N° 636.111, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2005, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa -28 de marzo de 2006- exclusive, hasta el día de su vencimiento -9 de mayo de 2006- inclusive, verificándose el transcurso de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y los días 2, 3, 4 y 9 de mayo de 2006.

El 1° de junio 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Ronald Golding Monteverde, apoderado judicial de la ciudadana Elvira Hernández de Montenegro, identificada con la cédula de identidad N° 636.111, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en los siguientes términos:

Señaló que su representada prestó servicio en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy (Ministerio de Educación y Deportes) durante 27 años y 6 meses, esto es, desde el 16 de abril de 1976, hasta que en fecha 1° de octubre de 2003, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, según consta de Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio querellado.
Manifestó, que “en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)”, que suman un total neto a pagar de setenta y seis millones un mil ciento setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 76.001.173,11).
Indicaron que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto a su representado se le adeuda una diferencia por ese concepto
Que en el cálculo efectuado por el Ministerio querellado, se observa que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde abril de 1976, cuando nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, transcurren cuatro (4) años y cinco (5) meses, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido entre 1976 y 1080 no estén en el finiquito efectuado y, en consecuencia, a su decir, se le adeuda una diferencia por ese concepto, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Que en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales docente, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de fideicomiso acumulado asciende a la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.887.585,27), siendo lo correcto la cantidad de seis millones ochocientos sesenta y seis mil nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.866.009,73), lo que representa una variación en contra de su representada de un millón novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.978.424,46), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos.
Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio querellado, se inicia con un monto de trece millones cuatrocientos veintitrés mil setecientos noventa y cinco bolívares con veintisiete céntimos de (Bs. 13.423.795,27), siendo el monto correcto la cantidad de quince millones cuatrocientos dos mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.402.219,73), lo que genera intereses por sesenta y nueve millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos quince bolívares con tres céntimos (Bs. 69.269.315,03) y no el interés calculado por el patrono de cuarenta y seis millones setecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 46.761.842,25).
Adujo que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministro de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el total del régimen anterior de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.485.897,51) en contra de su mandante, siendo el monto total correcto de ochenta y cuatro millones seiscientos setenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 84.671.534,76) y no la cifra reflejada de sesenta millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 60.185.637,25).
Señalo que en relación a los resultados del nuevo régimen se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, el Ministerio querellado calculó la cantidad de cinco millones seiscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 5.640.252,00) siendo lo correcto la cantidad de once millones cuatrocientos veinte mil cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.420.459,73) es decir, existe una diferencia que asciende a la cantidad de cinco millones setecientos ochenta mil doscientos siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.780.207,73).
Indicó que en el cálculo efectuado por en ente querellado el total neto a pagar es de setenta y seis millones un mil ciento setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 76.001.173,11) siendo el monto correcto la cantidad de ciento cuatro millones ochocientos noventa y tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 104.893.994,28) de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a su representada, es decir, existe una diferencia de veintiocho millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos veintiún bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 28.892.821,17), sin incluir en ese cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto por ese concepto de setenta y siete millones novecientos cinco mil ochocientos ochenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 77.905.880,17) calculados desde la fecha de egreso, esto es, desde el 1° de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 8 de abril de 2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó en virtud de lo expuesto que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su mandante, toda vez que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 182.799.874,45); de lo cual se debe descontar la cantidad ya pagada por el Ministerio querellado, y que es de Bs. setenta y seis millones mil ciento setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 76.001.173,11), lo que arroja una diferencia de ciento seis millones setecientos noventa y ocho mil setecientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 106.798.701,34), cantidad y conceptos cuyos pagos solicita.
Como fundamento de sus pretensiones, alegaron los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 de la Ley Orgánica de Educación, Cláusula N° 9, parágrafo primero de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron se le pagara a su representado la cantidad de ciento seis millones setecientos noventa y ocho mil setecientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 106.798.701,34), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a su mandante con el Ministerio querellado, así como intereses moratorios, indexación desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, costas y costos, e igualmente solicitaron una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“A tal efecto, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito previo para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, y en este sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el alegato del querellado resulta improcedente, y así se decide.
Omissis
Después del estudio detenido del escrito libelar, se observa que la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, y se limita en el texto de la querella a señalar el monto de la supuesta diferencia que existe a su favor, coincidiendo con la Administración en el monto del capital, sin embargo, sus cálculos arrojan un resultado distinto. De esta manera, el querellante concluye que se genera una diferencia a su favor, sin especificar de dónde deviene tal diferencia, y la incluye como base, en los cálculos que posteriormente realiza. De allí, que en criterio de ese Tribunal, al partir de una errónea base, los cálculos realizados, resultan errados.
Aunado a ello, observa el Tribunal que consta en autos documentos administrativos (folios 20 al 30), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
Omissis
Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la querellante, esto es, el 01 de septiembre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 08 de abril de 2005, ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda a la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En relación al alegato del querellado, referido a que la tasa de interés aplicable en caso de que la administración (sic) se viere constreñida a pagar interese de mora sobre las prestaciones sociales no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado observa, que en el presente caso resulta aplicable el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial reguladora de la materia en cuestión, el dual dispone de manera expresa que los funcionarios públicos gozarán en lo atinente a la antigüedad y condiciones para su percepción de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la cual prevé en su artículo 108 la forma en que deben ser calculados los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, razón por la cual el Tribunal considera que esta ésta la tasa de interés que se debe aplicar a la demora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aunado a que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, es decir, se genera a partir de un vínculo de naturaleza estatutaria, y en virtud que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste, el mismo debe negarse, y así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, y en representación de la parte querellada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio setenta y dos (72) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha en que se inició la relación de la causa, esto es, 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día de su vencimiento, 9 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; y los días 2, 3, 4 y 9 de mayo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió que la representación judicial del querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.

Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante por parte del Ministerio de Educación y Deportes, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales a la recurrente, de la cantidad de setenta y seis millones un mil ciento setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 76.001.173,11), correspondientes a la diferencia de sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde 1° de octubre de 2003 (fecha en que se le otorgó la jubilación) hasta el 8 de abril de 2005 (fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales), conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, referido al pago de intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, y a la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho retardo; considera este Órgano Jurisdiccional que, como bien sostuvo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales comporta el resarcimiento debido al funcionario público que ha sufrido dicha tardanza en el pago, por parte del órgano querellado. Mal podría declararse en este fallo la procedencia de dicho pedimento, al configurarse en ese supuesto el doble pago de una misma obligación, lo cual comportaría para la República el ser doblemente condenada, viéndose así afectados los intereses patrimoniales de ésta.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado Guillermo Maurera en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ DE MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/l
Exp N° AP42-R-2006-000357


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01920


La Secretaria Acc,