JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000391

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-256 de fecha 8 de marzo del 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano NICOLÁS ALBERTO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 647.436, asistido por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 20 de abril de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de mayo de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006”.
En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2004, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Nicolás Alberto Echezuria, asistido por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que interpuso el presente recurso “(…) de conformidad con el contenido de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la inconstitucionalidad e ilegalidad que se desprende de los actos administrativos de remoción, aprobado en la sesión realizada el día 09/09/2.003 (sic) por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el Oficio No. DPL-783-2.003 de fecha 13/10/2003, (…omissis…) y el de retiro contenido en el Oficio DPL-1063-2.003 de fecha 22/11/2003 (…omissis…) ambos suscritos por el ciudadano MIGUEL GARCÍA ARGUINZONES, DIRECTOR (e) DE PERSONAL, del CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, del DISTRITO CAPITAL, los cuales tuvieron por objeto mi remoción y retiro del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Arguyó, que dichos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por “(…) inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los artículos 25, 51, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14, Numeral 1° de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo Municipal del Municipio Libertador (…omissis…) en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…omissis…) en virtud de la violación a los principios constitucionales, violación al derecho a la estabilidad del funcionario, así como violación al derecho a la seguridad social, al derecho a la defensa, derecho al trabajo como hecho social y su aplicación especifica (sic) de los principios 1, 3 y 4 y aplicación de un falso supuesto de hecho y de derecho (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Esgrimió, que era funcionario de carrera administrativa, debido a que ingresó al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en fecha 8 de marzo de 1971, prestando servicios hasta el 16 de julio de 1974, seguidamente, en esa misma fecha ingresó en calidad de contratado a la Corporación de Turismo, laborando hasta el 15 de julio de 1979, posteriormente, reingresó al Consejo Supremo Electoral a partir del 1° de julio de 1982 hasta el 15 de abril de 1984, para finalmente ingresar en fecha 16 de abril de 1986, al Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, prestando servicios hasta el 19 de enero de 2004.
Alegó, que de acuerdo con lo expresado en el acto administrativo de remoción N° DPL-783-2003 de fecha 13 de octubre de 2003, se le removió de su cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, y visto que llegó a ocupar un cargo como funcionario de carrera, se le otorgó un mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración efectuaría las gestiones reubicatorias.
Manifestó, que anteriormente a los actos administrativos impugnados, en fecha 7 de enero de 2002, había sido removido de su cargo, mediante Oficio N° DPL- 1478, pero que ante dicha decisión dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal, mediante la cual solicitó la reconsideración de la medida, dado que reunía todos los requisitos necesarios para optar a la jubilación, siendo que para el 19 de febrero de 2002, a través del Oficio N° DP-149-2002 se le comunicó que el acto administrativo de remoción había quedado sin efecto en virtud de que la Cámara Municipal acordó levantar la sanción al punto de cuenta que aprobó su remoción, motivo por el cual se reincorporó a sus labores.
Infirió, que “(…) la jubilación constituye un derecho cuando se llenan los extremos requeridos en la Ordenanza Modificatoria sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1602 de fecha 03/07/1996, ya anteriormente anexada, y de cuyo análisis se desprende que reúno los requisitos previstos en el Artículo 29, literales ‘A’ y ‘C’ del señalado instrumento legal municipal, el Ente Patronal violando mi estabilidad laboral y derecho a la jubilación, insiste nuevamente y procede a removerme y retirarme del cargo, según Oficios Nos. DPL-783-2003 de fecha 13/10/2003 y DPL- 01063-2003 de data 22/11/2003 (…)”.
Expresó, que de los anexos cursantes en el presente expediente se desprende fehacientemente que prestó servicios para la Nación Venezolana, en diferentes organismos tanto Nacionales como Municipales, por un período de veintisiete (27) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, quedando de esta forma demostrado que la Administración Municipal incurrió en error al no respetar sus años de servicios, siendo que cumplía con todos los requisitos previstos en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, para optar a la jubilación.
Arguyó, que se le violó el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho a la seguridad social.
Infirió, que “ (…) se ha violado mi derecho a la seguridad social que está consagrado en los artículos 25 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 (sic) la Ordenanza de (sic) sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, (…omissis…) que prevee (sic) el supuesto de hecho de que el funcionario en servicio activo que se considere con derecho a solicitar su jubilación podrá comenzar la tramitación de la solicitud a cuyo efecto deberá dirigirse por escrito a la Cámara Municipal. Efectivamente, así procedí como se ha demostrado, pero la Administración Municipal desconociendo y violentando también el contenido de la norma, prevista en el Artículo 79 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1667-1 de fecha 09/06/1997. (…omissis…) la cual señala claramente que cuando el funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión o jubilación (…omissis…) así mismo guarda absoluto silencio referente a mi solicitud, ratificada con posterioridad, contentiva de petición concerniente a que se me otorgue el beneficio de la jubilación por cuanto reúno los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Expresó, que dicha situación le está causando una serie de daños irreparables, no sólo a nivel de salud, sino también patrimonial, moral, social y familiar.
Continuó arguyendo, que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Municipal procedió a retirarlo y removerlo, por estar ejerciendo funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración las previsiones dispuestas en el artículo 29, literales a) y c) de la Ordenanza Modificatoria sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital en concordancia con el artículo 6 de la misma norma, invocada por la Administración para su remoción y retiro.
Agregó, que “(…) constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido y justo alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de semejante conducta se afecta la validez del acto así formada que será entonces una decisión basada en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Sostuvo, que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto al distorsionar la verdad, ya que al realizar su retiro no efectuó un análisis previó de los cargos, a los fines de determinar que el cargo que él ostentaba de Coordinador de Programas Especiales Jefe, para la época de su ingreso, era un cargo de carrera, pasando a ser un cargo de libre nombramiento y remoción, a partir de la modificación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997.
Manifestó, que “(…) puede el Juzgador considerar que tal situación es imputable a mi persona o más bien a la Administración Municipal, en el deber ser, debió ubicarme en otro cargo de Carrera o de lo contrario para no desmejorar mi estabilidad funcionarial, solicitar mi acuerdo a la nueva condición de funcionario de Carrera ocupando un cargo de libre Nombramiento y Remoción, y si no lo hizo, proceder a jubilarme como le fue solicitado, respetando la premisa que en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.
Expuso, que “(…) si bien es cierto que el cargo que nominalmente ocupaba es un cargo de aquellos catalogados por el legislador municipal como cargo de libre nombramiento y remoción porque suponen un elevado rango dentro de la estructura organizativa y están dotado (sic) de potestad decisoria o nivel de mando; no es menos cierto que esto no se ajusta a la verdad, ya que en mi caso en concreto estaba sometido a la supervisión de mis jefes jerárquicos e inmediatamente superiores que revisaban mi trabajo y el mismo consistía en trabajo de oficia en general como: archivar documentos, elaborar rutas y circuitos turísticos para las visitas al casco histórico de la ciudad de Caracas, repartir correspondencias en las escuelas del Municipio Libertador, elaborar anteproyectos de funcionamiento de la oficina. Es decir que independientemente a la denominación del cargo que ocupaba las funciones por mi desempeñadas no se correspondían con las funciones típicas del mismo”.
En lo que respecta a la acción de amparo cautelar, solicitó, que se le acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, en virtud de las flagrantes violaciones a sus derechos constitucionales, tales como derecho a la seguridad social, a la oportuna respuesta, al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 51, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó, que con basamento en los argumentos anteriormente expuestos, 1.- Se declararan nulos los actos administrativos de remoción y retiro, los cuales se encontraban viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2.- Se ordenara al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital que se le otorgue la jubilación y 3.- Que le sean indemnizados los daños ocasionados mediante el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 30 de noviembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
El Juzgado a quo antes de conocer del fondo de la causa, evaluó como punto previo, la ley que resultaba aplicable al caso de autos, determinando lo siguientes:
“(…) por mandato Constitucional las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, visto que el acto administrativo de remoción fue dictado el 13 de octubre de 2003 y el acto de retiro fue dictado (sic) 22 de noviembre de 2003, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta obvio que es éste el cuerpo normativo aplicable en el presente caso y no la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador (…)”.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, pasó el Juzgado a quo a conocer el fondo del asunto, para lo cual expresó lo siguiente:
Expuso el a quo, que visto que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaba procedente analizar si el cargo que ostentaba la parte querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual efectuó la transcripción total del artículo 20 de la Ley in commento.
Sostuvo, que el cargo que desempeñaba el ciudadano Nicolás Alberto Echezuria, no era un cargo de libre nombramiento y remoción por no encontrarse así estipulado expresamente en el artículo ut supra mencionado, razones por las cuales concluyó que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de falso supuesto, ya que la Administración Municipal debió dictar el acto administrativo fundamentándose en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la remoción y el retiro, por lo cual resultaba forzoso para el referido Juzgado declarar nulo el acto administrativo de remoción identificado con el N° DLP-783-2003 de fecha 13 de octubre de 2003.
Infirió, que visto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, resultaba inexorable declarar nulo el acto administrativo de retiro, que si bien es cierto son actos de naturaleza distinta, “(…) resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del acto administrativo de retiro (…)”.
En lo que respecta al otorgamiento de la Jubilación que debió otorgar la Administración Municipal a la parte querellante, con basamento a la Ordenanza Modificatoria sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, observó el Juzgado a quo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nula dicha Ordenanza por inconstitucional y ordenó la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Infirió, que resultaba necesario verificar si la parte querellante, cumplía con lo requisitos exigidos por la Ley in commento, a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la jubilación, para lo cual hizo referencia al artículo 3 de la citada norma, el cual establece los requisitos para optar al derecho de jubilación.
Adujó, que “(…) puede apreciarse que el querellante, si bien cumplía para el momento de su retiro con los años de servicio, no así con el requisito relativo a la edad, ni aún aplicando lo establecido en el Parágrafo Segundo del citado artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, los años de servicio en exceso de veinticinco, deben ser tomados en cuenta como si fueran años de edad. En tal sentido al sumarle a la edad del querellante los 2 años de servicio en exceso que prestó en la Administración Pública, se tiene que el querellante aun no cumple de manera concurrente con los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, razón por la cual este Juzgado desestima el pedimento en cuestión (…)”.
Esgrimió, que en virtud de los argumentos antes expuestos declaraba parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia, primeramente declaró nulo el acto administrativo de remoción y retiro, en segundo lugar, ordenó a la Cámara Municipal la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que ha sufrido dicho sueldo, así como, todos aquellos beneficios que debió haber recibido si no se hubiese separado ilegalmente del cargo al ciudadano Nicolás Alberto Echezuria, y por último negó el otorgamiento del beneficio de jubilación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en la presente causa, al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 130 del presente expediente judicial, auto de fecha 30 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, 20 de abril de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la misma, 25 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 9 de febrero de 2006, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, en consecuencia, al estar desistida la apelación, aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS ALBERTO ECHEZURIA, identificado al inicio del presente fallo, contra el “CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-000391
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.912.


La Secretaria Acc,