EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000585
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0599 de fecha 4 de abril de 2006 emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOJEISA ROXANA PERDOMO, portadora de la cédula de identidad Nº 14.313.974, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2005 por el abogado Jesús Castellano Medina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 20 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de esa misma fecha, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -20 de abril de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -25 de mayo de 2006- inclusive dejando constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
En fecha 31 de mayo de 2006, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado Jesús Castellano Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zojeisa Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los siguientes términos:
Señaló que su mandante ingresó en fecha 15 de septiembre de 2001 a la Administración Pública con el cargo de Agente de Migración, ejerciendo labores en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía adscrito al Ministerio de Interior y Justicia.
Que con ocasión de esa relación laboral, devengaba un salario de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y que hasta el 31 de diciembre de 2002, era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. Que posteriormente, la primera semana de enero de 2003, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia le informó que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones que venía desempeñando, pero que su salario sería cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia y que para ello se celebraría un contrato de tres (3) meses concluyendo el 31 de marzo de 2003.
Adujo que venía ejerciendo sus funciones conforme a las instrucciones dadas, y que durante su desempeño se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó que en presencia de autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, el 31 de marzo de 2003, se le conminó a entregar los sellos con los cuales realizaba sus labores, notificándosele que su contrato había terminado por vencimiento del término, considerando la recurrente que tal acción constituye una vía de hecho.
Denunció que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al haber ingresado a la Administración en un cargo de Carrera mediante concurso, para su destitución se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó finalmente se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordene el reenganche a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando, además del pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ En el caso de autos observa el Tribunal que no consta ningún nombramiento o acto de ingreso del querellante (sic) como funcionario público; al contrario, riela al folio 15 del expediente administrativo, notificación dirigida a la querellante, donde se le informa su ingreso como Personal Contratado a tiempo determinado desde el 01/01/2003, hasta el 31/03/2003, cuestión aprobada según punto de cuenta número 0134, de fecha 15 de enero de 2003, que cursa al folio 14 del expediente.
Igualmente se evidencia del folio 5 del referido expediente, una constancia de trabajo, que certifica que la querellante se desempeñaba en el cargo (sic) de Agente de Migración desde el día 15 de septiembre de 2001.
Ahora bien, si bien los cargos de Agente de Migración son cargos públicos que deberían ser ejercidos por funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer tales cargos con el carácter de funcionarios públicos es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las Leyes; esto es, entre otros, el ingreso a través del concurso público y nombramiento debidamente expedido, no puede considerarse a la ahora accionante como funcionaria pública de carrera, tal como lo pretende inducir; sin embargo, se observa igualmente que la administración erró al contratar personal a los fines del ejercicio del desempeño de una labor que debe ser exclusiva de los funcionarios públicos, sin que se observe de autos que exista alguno de los supuestos que permitirían eventualmente el contrato de personas para desempeñar determinadas funciones ni las causas por las cuales no pudo abrirse o llamarse a concurso.
Sin embargo de tal situación no podría la querellante adquirir la condición de funcionaria, pues la situación de contratado se encuentra dentro de las excepciones constitucionales que prevé el articulo 146 y en consecuencia, no podría alegar que se encuentra amparado por la estabilidad que otorgaba el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al contrario, la no existencia del nombramiento y el no haber ingresado a través de un concurso tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haber percibido una contraprestación que se soporta con la condición del pago bajo la figura de honorarios profesionales, determina una relación no funcionarial que se corresponde con las del personal contratado, bien fuere verbal o escrito. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no está dictando una destitución que requiera de procedimiento, como pretende la actora, sino simplemente está dando término a una relación contractual que en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y la querellante, de allí que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios público, y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso concluir que la recurrente no le ampara la condición de funcionario público, como lo pretende en su querella, por lo que debe rechazarse la pretensión formulada de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones formuladas, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella incoada y así se decide (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, ya identificado, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2005, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta que desde el 20 de abril de 2006, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2006, día en que terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 165), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051 contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOJEISA ROXANA PERDOMO, portadora de la cédula de identidad Nº 14.313.974, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/p.-
Exp. Nº AP42-R-2006-000585
En fecha junio (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01936.
La Secretaria
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