Expediente Nº AP42-R-2006-000960
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-641 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuso el ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ CORTEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.462.037, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2005 por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso.
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de junio de 2006, y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
El caso objeto del presente análisis, se circunscribe a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Luís Manuel Rodríguez Cortez, contra el Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Sucre, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Previa distribución de la causa tocó conocer de ésta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual la admitió y sustanció hasta la fase de dictar sentencia de fondo.
El 30 de julio de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de admisión, declarándose al mismo tiempo incompetente por la materia en virtud de “que en el caso de marras se ventilan intereses que inciden en la relación de Empleo Público de un Funcionario Estadal”, por tal razón declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de dicha decisión se ordenó notificar a las partes.
El 18 de septiembre de 2001, el Alguacil del referido juzgado dejó constancia de la notificación de la parte actora.
El 13 de mayo de 2003 el ciudadano Luís Manuel Rodríguez, presentó diligencia a través de la cual solicitó copias simples de la sentencia de fecha 30 de julio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada en la persona de una de sus apoderadas judiciales, por lo que el abogado Carlos Guillermo Zerpa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia el
31 de marzo de 2004, a través de la cual solicitó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Francisco Espín Blanco, en su carácter de Director Presidente del Instituto de Policía del Estado Sucre, notificación que fue ordenada practicar mediante auto de fecha 1° de abril de 2004.
Ahora bien, dado que al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, le fue suprimida la competencia en materia laboral, profirió auto en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial para el Régimen Procesal Laboral Transitorio, por tal virtud, el conocimiento de la presente causa le fue conferida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado.
El 20 de julio de 2005 el ciudadano Luís Manuel Rodríguez, asistido por el abogado Aníbal José Vallejo, presentó diligencia ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación del ciudadano Francisco Espín Blanco, en su carácter de Director Presidente del Instituto de Policía del mencionado Estado “de la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30-07-2001”.
El 21 de julio de 2005, el referido juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en esa misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora.
El 4 de agosto de 2005 el Alguacil de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y el 23 de septiembre de 2005, la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en acatamiento de la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del aludido Estado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue recibido por dicho Tribunal el 13 de octubre de 2005 (folio 69).
El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto a través del cual aceptó la competencia y se abocó al conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha, por actuación separada dictó la sentencia recurrida, donde declaró:
“(…), advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Septiembre de 2001, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso”. (Negrillas de la recurrida).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa que es menester precisar que para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman en primera instancia ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales corresponde conocer en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye la referida sentencia que declaró consumada la perención y extinguido el proceso, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones en relación con la figura de la Perención y a tal efecto observa:
Que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al
juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia, debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, que efectivamente en el caso de autos tal y como lo estimó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, desde el 18 de septiembre de 2001, fecha en la que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la notificación de la parte actora no se verificó actuación alguna, sino hasta el 13 de mayo de 2003, fecha en que el ciudadano Luís Manuel Rodríguez, presentó diligencia a través de la cual solicitó copias simples de la sentencia de fecha 30 de julio de 2001.
Ello así, cabe destacar que a pesar de que para el 18 de septiembre de 2001, estaba pendiente la notificación de la parte demandada de la decisión dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, lo cual colocaba el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no relevaba al actor de su carga de instar al Tribunal para que éste agregara a los autos las resultas de la práctica de dicha notificación, sea cual haya sido el resultado. (Vid. sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional al igual que la recurrida constató, que desde el 18 de septiembre de 2001, -fecha en la que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la notificación de la parte actora- no se verificó actuación alguna hasta el 13 de mayo de 2003, cuando el actor recurre ante dicho Tribunal a solicitar unas copias simples, lo cual a criterio de ésta Corte no constituye actuación tendente al impulso de la continuación del presente juicio, pues como se señaló supra la parte actora ha debido instar al Tribunal para que éste agregara a los autos las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, actuación que vino a verificarse el 26 de septiembre de 2003 (folio 42 del expediente), de modo pues, se desprende que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2005 por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el presente proceso, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2005 por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el presente proceso, surgido en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ejercida por el ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ CORTEZ, contra el
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
2.- CONFIRMA el fallo sometido a apelación dictado el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000960
ASV/h
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01931.
La Secretaria Acc.
Expediente Nº AP42-R-2006-000960
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-641 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuso el ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ CORTEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.462.037, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2005 por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso.
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de junio de 2006, y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
El caso objeto del presente análisis, se circunscribe a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Luís Manuel Rodríguez Cortez, contra el Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Sucre, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Previa distribución de la causa tocó conocer de ésta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual la admitió y sustanció hasta la fase de dictar sentencia de fondo.
El 30 de julio de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de admisión, declarándose al mismo tiempo incompetente por la materia en virtud de “que en el caso de marras se ventilan intereses que inciden en la relación de Empleo Público de un Funcionario Estadal”, por tal razón declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de dicha decisión se ordenó notificar a las partes.
El 18 de septiembre de 2001, el Alguacil del referido juzgado dejó constancia de la notificación de la parte actora.
El 13 de mayo de 2003 el ciudadano Luís Manuel Rodríguez, presentó diligencia a través de la cual solicitó copias simples de la sentencia de fecha 30 de julio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada en la persona de una de sus apoderadas judiciales, por lo que el abogado Carlos Guillermo Zerpa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia el
31 de marzo de 2004, a través de la cual solicitó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Francisco Espín Blanco, en su carácter de Director Presidente del Instituto de Policía del Estado Sucre, notificación que fue ordenada practicar mediante auto de fecha 1° de abril de 2004.
Ahora bien, dado que al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, le fue suprimida la competencia en materia laboral, profirió auto en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial para el Régimen Procesal Laboral Transitorio, por tal virtud, el conocimiento de la presente causa le fue conferida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado.
El 20 de julio de 2005 el ciudadano Luís Manuel Rodríguez, asistido por el abogado Aníbal José Vallejo, presentó diligencia ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación del ciudadano Francisco Espín Blanco, en su carácter de Director Presidente del Instituto de Policía del mencionado Estado “de la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30-07-2001”.
El 21 de julio de 2005, el referido juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en esa misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora.
El 4 de agosto de 2005 el Alguacil de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y el 23 de septiembre de 2005, la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en acatamiento de la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del aludido Estado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue recibido por dicho Tribunal el 13 de octubre de 2005 (folio 69).
El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto a través del cual aceptó la competencia y se abocó al conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha, por actuación separada dictó la sentencia recurrida, donde declaró:
“(…), advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Septiembre de 2001, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso”. (Negrillas de la recurrida).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa que es menester precisar que para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman en primera instancia ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales corresponde conocer en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye la referida sentencia que declaró consumada la perención y extinguido el proceso, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones en relación con la figura de la Perención y a tal efecto observa:
Que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al
juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia, debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, que efectivamente en el caso de autos tal y como lo estimó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, desde el 18 de septiembre de 2001, fecha en la que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la notificación de la parte actora no se verificó actuación alguna, sino hasta el 13 de mayo de 2003, fecha en que el ciudadano Luís Manuel Rodríguez, presentó diligencia a través de la cual solicitó copias simples de la sentencia de fecha 30 de julio de 2001.
Ello así, cabe destacar que a pesar de que para el 18 de septiembre de 2001, estaba pendiente la notificación de la parte demandada de la decisión dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, lo cual colocaba el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no relevaba al actor de su carga de instar al Tribunal para que éste agregara a los autos las resultas de la práctica de dicha notificación, sea cual haya sido el resultado. (Vid. sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional al igual que la recurrida constató, que desde el 18 de septiembre de 2001, -fecha en la que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la notificación de la parte actora- no se verificó actuación alguna hasta el 13 de mayo de 2003, cuando el actor recurre ante dicho Tribunal a solicitar unas copias simples, lo cual a criterio de ésta Corte no constituye actuación tendente al impulso de la continuación del presente juicio, pues como se señaló supra la parte actora ha debido instar al Tribunal para que éste agregara a los autos las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, actuación que vino a verificarse el 26 de septiembre de 2003 (folio 42 del expediente), de modo pues, se desprende que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2005 por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el presente proceso, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2005 por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el presente proceso, surgido en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ejercida por el ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ CORTEZ, contra el
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
2.- CONFIRMA el fallo sometido a apelación dictado el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, que declaró consumada la perención y extinguido el proceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000960
ASV/h
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01931.
La Secretaria Acc.
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