JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-1986-005652

En fecha 30 de octubre de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2837 de fecha 24 de octubre de 1997, emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Igor Enrique Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ROYAL VENEZOLANO S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A, contra la Providencia Administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 1986 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano Luis Díaz Frey, portador de la cédula de identidad N° 6.556.675.

Dicha remisión se produjo en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 1997, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró que la COMPETENCIA para conocer del presente asunto correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

El 8 de junio de 2005, se dictó auto en el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso: “(…) Por cuanto se constata de las actas procesales que la presente causa (…) se encuentra terminada, se ordena el cierre del expediente AP42-N-86-5652 (…). En consecuencia, se ordena la remisión del mismo al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia”.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de junio 1986 fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Igor Enrique Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Royal Venezolano S.A, contra la Providencia Administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 1986 emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano Luis Díaz Frey, portador de la cédula de identidad N° 6.556.675.

Por auto de fecha 7 de agosto de 1986, el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso, ordenando notificar al Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado, a los fines de decidir acerca de la suspensión de los efectos solicitada.

El 11 de agosto de 1986, se dejó constancia que la parte interesada no había cancelado los derechos arancelarios para proveer.

En fecha 28 de octubre de 1986, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el Cartel de Emplazamiento al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de octubre de 1986, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne, a los fines que dictara la decisión con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 4 de noviembre de 1986, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos diligencia presentada por el ciudadano Luis Díaz Frey, debidamente asistido por el abogado Enrique Andueza Acuña, donde se dio por citado en el procedimiento contencioso de nulidad, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha

El 12 de noviembre de 1986, abrió la causa a pruebas. En fecha 17 de noviembre de 1986, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 20 de noviembre de 1986.

En fecha 25 de noviembre de 1986, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos, fijando fianza a la sociedad mercantil solicitante.

El 12 de enero de 1987, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continué su curso de Ley.

En fecha 13 de enero de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se reasignó ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 25 de enero de 1987, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció en fecha 4 de febrero del mismo año.

En fecha 29 de enero de 1987, la representación judicial del ciudadano Luis Díaz Frey, consigno escrito de informes.

En fecha 4 de febrero de 1987, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el aludido Acto, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al mismo.

El 9 de enero de 1987, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual venció en fecha 19 de marzo del mismo año, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de julio de 1987, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de informes.

El 11 de julio de 1989, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne, en esa misma fecha esa Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Royal Venezolano S. A, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Por auto de fecha 20 de febrero de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al apoderado judicial de la empresa recurrente de la decisión, con la advertencia que a partir de diez (10) días calendario luego de su notificación procedería a remitir el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 1991, el ciudadano Luis Díaz Frey, asistido de abogado, presentó diligencia en la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ejecución forzosa de su sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 1989.

El 11 de julio de 1991, visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Díaz Frey, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.

En fecha 21 de junio de 1995, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Igor Enrique Medina, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Royal Venezolano, S.A., y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de Oficio Nº 95-1859 de fecha 10 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente al Juzgado antes identificado.

En fecha 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, planteando conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró que el Órgano competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al cual ordenó remitir el expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Previo a cualquier pronunciamiento estima pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al auto dictado en fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia; fundamentado en que la causa se encontraba terminada, considera esta Corte que el mismo fue dictado por error involuntario, por tanto, se revoca por contrario imperio el citado auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales de nulidad propuestas contra actos administrativos emanados de las Comisiones Tripartitas, en atención al criterio asumido por esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión N° 2005-02311 de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para continuar conociendo de la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública; dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.
De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida originalmente en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques.
(…omissis…)
Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y ha concluido en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales.
(…omissis…)
De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativa, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios contra las extintas Comisiones Tripartitas, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia sobrevenida para conocer de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente (…)” (Negrillas de esta Corte).


Visto el criterio asumido por esta Corte en cuanto al tratamiento procesal que debe dársele a las causas que pretendan la nulidad de un acto administrativo emanado de las extintas Comisiones Tripartitas, debe esta Instancia Jurisdiccional observar los últimos criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados asumidos por las mencionadas Salas del Máximo Tribunal de la República, referentes a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción sobre aquellas causas que tengan por finalidad la nulidad de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anterior, observa esta Corte el criterio mencionado y asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político-Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2.017 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

Fijados los Órganos Jurisdiccionales competentes, en primera instancia, para pronunciarse en relación al caso sub iudice debe atenderse al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificando lo dispuesto en el fallo N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, dictado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, donde sostuvo lo siguiente:

“(…) todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen (sic) el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulte competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para [dicha] Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de [esa] Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).

En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 1986 emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto y, declina la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia;

2.- SU INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Igor Enrique Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Royal Venezolano S.A, contra la Providencia Administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 1986 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano Luis Díaz Frey. En consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital;
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp N° AP42-N-1986-005652
ACZR/013

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y nueve minutos (12:49) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1966.



La Secretaria Acc.