JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1990-010962

En fecha 12 de agosto de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2678 de fecha 7 de agosto de 1998, emanado de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leopoldo Francisco Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A., (hoy BANESCO, Banco Universal, producto de las fusiones UNIBANCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, posteriormente modificada el 14 de octubre de 1988, asentada bajo el N° 73, Tomo 16-A-Pro, contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GILBERTO CEDEÑO, JOSÉ GUTIÉRREZ y PEDRO LICIR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.677.574, 4.714.408 y 3.801.111, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de julio de 1998, dictada por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, en primer grado de jurisdicción.

Mediante decisión N° 98-1580 de fecha 27 de octubre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el abogado Arturo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilberto Cedeño, José Gutiérrez y Pedro Licir, solicitó que se acordara la ejecución voluntaria de la decisión antes mencionada.

Mediante decisión N° 2001-1794 de fecha 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) [fijó] un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la notificación a las partes (…), para que la institución financiera denominada BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente denominada UNIBANCA, en su condición de empleadora, [procediera] al reenganche y pago de los salarios caídos que [correspondieran] a los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ GUTIÉRREZ VILLARTA y PEDRO LUIS LICIR FLORES, desde el 26 de enero de 1989, hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones (…) según lo dispuesto por la Resolución N° 207 dictada en fecha 27 de diciembre de 1989 por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda”.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado Arturo Delgado, actuando con el mismo carácter, solicitó que fuese decretada la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 1998.

Mediante decisión N° 2002-1213 de fecha 22 de mayo de 2002, la referida Corte declaró la procedencia de la solicitud de ejecución forzosa efectuada por el prenombrado abogado, “(…) en lo que respecta al pago de salarios caídos (…). A tales fines (…) [ORDENÓ] al Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte la realización de una experticia complementaria (…)” del fallo, en el entendido que una vez obtenidas sus resultas, debían ser remitidas a dicho Órgano Jurisdiccional a fin de ordenar el pago del monto resultante.

Dicha decisión fue apelada en fecha 8 de agosto de 2002, por el abogado Arturo Delgado, antes identificado, siendo oído tal recurso en ambos efectos, según el auto de fecha 9 de octubre de 2002, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia N° 864 de fecha 11 de junio de 2003, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y, ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por ésta el 22 de agosto de 2003.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada, inicialmente, de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 21 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 28 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2005-02311, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida “(…) para continuar conociendo de la ejecución del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leopoldo Francisco Laya, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A. (después por las fusiones UNIBANCA hoy BANESCO, Banco Universal), (…), contra la Resolución Nº 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la [extinta] COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ RUPERTO GUTIÉRREZ VILLALTA y PEDRO LUIS LICIR FLORES [y, en] consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes”.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Arturo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Licir, Gilberto Cedeño y José Gutiérrez, se dio por notificado de la referida decisión y, asimismo, solicitó que se efectuara la notificación a la Inspectoría del Trabajo y a la parte recurrente.

El 27 de septiembre de 2005, se libraron las respectivas notificaciones.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Leopoldo Francisco Laya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por una parte y, los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Ruperto Gutiérrez Villalta y Pedro Luis Licir Flores, actuando con el carácter de terceros interesados en el presente recurso, asistidos por el abogado Arturo Delgado Montilla, por la otra, solicitaron la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, “(…) a los fines de la consignación de escrito de transacción judicial al que (…) [llegaron] las partes de mutuo y amistoso acuerdo (…)”, solicitando, asimismo, la homologación de dicha transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 8 de febrero de 2006, el abogado Leopoldo Francisco Laya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., solicitó que se efectuara el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de homologación de la transacción suscrita en fecha 13 de diciembre de 2005.

El 16 de mayo de 2006, el abogado Arturo Delgado, actuando con el carácter de autos, ratificó el pedimento de homologación de la transacción antes señalada.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Leopoldo Francisco Laya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por una parte y, los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Ruperto Gutiérrez Villalta y Pedro Luis Licir Flores, actuando con el carácter de terceros interesados en el presente recurso, asistidos por el abogado Arturo Delgado Montilla, por la otra, presentaron diligencia anexo a la cual consignaron “(…) escrito de transacción judicial [a la] que (…) [llegaron] las partes de mutuo y amistoso acuerdo (…)”, solicitando, asimismo, la homologación de dicha transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio.

El mencionado documento de transacción, es del tenor siguiente:

“(…) Nosotros, LEOPOLDO FRANCISCO LAYA (…), actuando (…) en su carácter de apoderado judicial de (…) la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (…), por una parte, y por la otra los Ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ RUPERTO GUTIERREZ VILLALTA y PEDRO LUIS LICIR FLORES (…), asistidos (…) por el abogado (…) ARTURO DELGADO MONTILLA (…), quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley citada, así como los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; las partes, en los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para [ese] acto cada (sic) una de las personas firmantes de LA TRANSACCIÓN (…).
SEGUNDO: (…).
(…omissis…)
(…) [Ambas] partes (…) han llegado a una transacción la cual se materializa en [ese] acto (…) y con el objeto de poner fin al presente juicio (…) convienen, de forma libre y espontánea, (…) en lo siguiente:
TERCERO: Ambas partes (…) [decidieron] la realización de la experticia contable extra litis, para lo cual cada parte nombró una administradora y contadora pública (…) con el fin de convertir una TRANSACCIÓN, nombrando cada parte una experta Contable (…).
(…omissis…)
CUARTO: (…) [Convienen] (…) en que se le cancelen a los trabajadores (…) antes identificado (sic) (…) Bs. 58.537.906,66, Bs. 39.119.795,73 y Bs. 45.201.688,87, cantidades (…) que se cancelan en [ese] acto mediante cheques de gerencia (…) los cuales los reciben a su entera y cabal satisfacción.
QUINTO: (…) LOS EXTRABAJADORES (…) reconoce (sic) expresamente (…) que nada queda a deberle (sic) BANCO UNIÓN, después UNIBANCA y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por concepto de los Salarios Caídos reclamados en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos (sic) incoado por ante las extintas Comisiones Tripartitas y que sus decisiones fueron causa del presente Recurso de Nulidad. Igualmente, (…) renuncian (…) al reenganche, lo que es aceptado por BANESCO BANCO UNIVERSAL. Asimismo queda entendido que con la presente transacción LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio (…).
SEXTO: (…) [Ambas] partes (…) [solicitaron] (…) la habilitación del tiempo que fuere necesario, y [juraron] la urgencia del caso.
SÉPTIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de la presente TRANSACCIÓN para todo cuanto haya lugar (…), por lo que (…) [solicitaron] (…) se HOMOLOGUE la presente transacción en los términos expuestos, y por tanto se (sic) por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló supra, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2005-02311 de fecha 28 de julio de 2005, declaró su incompetencia sobrevenida para continuar conociendo de la causa, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública; dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.
De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida originalmente en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques.
(…omissis…)
Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y ha concluido en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales.
(…omissis…)
De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativa, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios contra las extintas Comisiones Tripartitas, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia sobrevenida para conocer de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente (…)”.

Con posterioridad a la emisión de la decisión parcialmente transcrita, esto es, en fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Leopoldo Francisco Laya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por una parte y, los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Ruperto Gutiérrez Villalta y Pedro Luis Licir Flores, actuando con el carácter de terceros interesados en el presente recurso, asistidos por el abogado Arturo Delgado Montilla, por la otra, presentaron diligencia junto a la cual anexaron el documento contentivo de la “(…) transacción judicial [celebrada entre] (…) las partes de mutuo (…) acuerdo (…)”, solicitando, asimismo, la homologación de dicha transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio.
En atención a lo anterior, visto que mediante un pronunciamiento previo a la solicitud de homologación formulada por las partes el 13 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del caso de autos, tal como ocurrió en fecha 28 de julio de 2005, esta Corte estima que, siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, siendo que el contenido de la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada repercutiendo en la situación jurídica material existente entre ellas y, que es sólo a partir de su homologación cuando surge el verdadero título ejecutivo capaz de cerrar todo debate sobre lo transado, mal podría emitir decisión alguna sobre la referida solicitud de homologación efectuada respecto a la transacción suscrita entre las partes.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en el presente proceso, no emite pronunciamiento sobre la homologación de la transacción cursante en autos, suscrita entre las partes y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le fue declinada la competencia para conocer de la causa mediante la decisión N° 2005-02311 de fecha 28 de julio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emita la decisión correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO EMITE PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de homologación de la transacción efectuada, por una parte, por el abogado Leopoldo Francisco Laya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y, por la otra, por los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ RUPERTO GUTIÉRREZ VILLALTA Y PEDRO LUIS LICIR FLORES, asistidos por el abogado Arturo Delgado Montilla, actuando con el carácter de terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por mencionado apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le fue declinada la competencia para conocer de la causa mediante la decisión N° 2005-02311 de fecha 28 de julio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-1990-010962
ACZR/015


En fecha veinte
dós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y tres minutos (12:43) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1965.


La Secretaria Acc,