JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2001-025556
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Daniella Nahím Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-N18, folios 334 al 336, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo A-41, interpuso formal recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la precitada sociedad mercantil como casino y sala de máquinas traganíqueles.
El 1° de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha, se pasó se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia Nº 2001-1966 de fecha 9 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles permitir el funcionamiento temporal de “FIESTA’S AVENTURA CASINO”.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, en atención a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2001, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio por recibido el Oficio Nº FCJ-E-726, sin fecha, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, anexo al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos solicitados. Asimismo, se acordó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de octubre de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. De igual manera, ordenó la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 2001, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.992, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó un ejemplar del diario en el que se efectuó la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia a la Sala Político-Administrativa para conocer y seguir tramitando la presente causa, acordó abrir cuaderno separado y ordenó su pase a la Corte a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
En fecha 29 de enero de 2002, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de febrero de 2002 por la abogada Olga Pérez de Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.316, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República así como sobre el escrito de oposición a su admisión presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 5 de marzo de 2002, se agregó a los autos el Oficio Nº 02/803 de fecha 27 de febrero de 2002, emanado del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual fue remitido el Oficio Nº 9700-112 108 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de marzo de 2002, se agregó a los autos el Oficio Nº 02/1132 de fecha 8 de marzo de 2002, emanado del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el Oficio Nº FMP-23NN-143-02 de fecha 8 de marzo de 2002, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo practicado por Secretaria en esa misma fecha, del cual se constató la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban actuaciones pendientes por practicar, acordó el pase del expediente a la Corte.
En fecha 4 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el 5° día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.212, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, quien presentó su respectivo escrito.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 3 de octubre de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó fuese desestimado el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente por haber sido presentado el mismo de forma extemporánea.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esa Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Perkins Rocha Contreras (Presidente); Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera (Vicepresidente); Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y César Hernández. Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual “[desistió] FORMALMENTE DE LA PRESENTE ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA” (Negrillas del original).
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004 y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Daniella Nahim Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., desistió del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“(…) que la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (…) en fecha 13 de mayo de los corrientes, notificó a [su] representada FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., sobre el contenido de la Resolución de Directorio identificada con el Nº DE-2003-118-03 de esa misma fecha, mediante la cual se le otorga a dicha sociedad mercantil la correspondiente ‘licencia de funcionamiento’ [y que] (…) Igualmente, con la precitada Resolución de Directorio, se acompañó la LICENCIA Nº CNC-C-03-039, emanada de ese mismo organismo contralor (…) [por lo que] vista la resolución in (sic) comento, por medio de la cual se le notifica a [su] representada que dicho organismo autorizó suficientemente el otorgamiento de la ‘Licencia de Funcionamiento’ solicitada oportunamente por aquella y posteriormente demandada en el presente caso, hecho el cual satisface totalmente la pretensión de [su] representada ejercida en le (sic) presente juicio, [en virtud de lo cual solicitó] (…) se homologue el desistimiento solicitado en el presente acto” (Subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo constituye el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Daniella Nahím Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la precitada sociedad mercantil como casino y sala de máquinas traganíqueles. Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del mismo y, a tales efectos, dado que el recurso por abstención o carencia bajo análisis fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, que posteriormente, fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004-; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 4 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:
“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental (…), [en] (…) el Código de Procedimiento Civil, (…) artículo 3, (…) según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
(…omissis…)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
(…omissis…)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).
En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”; estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto está dirigido contra la presunta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y siendo tal Comisión, de acuerdo al artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, un órgano desconcentrado del antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, creado por Ley, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización, observa esta Corte que el referido órgano no se encuentra comprendido en la categoría señalada en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Precisado lo anterior, con carácter previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, pasa esta Corte a conocer sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la abogada Daniella Nahim Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., respecto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles y, al efecto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar claramente si el éste se efectuó respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, pues, en uno u otro caso, producirá diferentes efectos.
Así, si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo anterior y, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de la remisión que hace el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Siendo así, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De conformidad con lo transcrito, observa esta Corte que la abogada Daniella Nahim Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., declaró mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, su intención expresa de desistir de la acción interpuesta, facultad ésta que se encuentra prevista en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebrada en fecha 30 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo A Nº 41, la cual cursa del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69) del presente expediente.
Dicho documento estatutario en su artículo vigésimo primero, concretamente en su parágrafo único prescribe que “(…) [la] compañía podrá tener Representantes Judiciales, cuyas funciones serán las de ejercer, conjunta o separadamente, su representación en juicio, con todas las facultades propias de un mandatario judicial, desistir, transigir, absolver posiciones juradas (…)”, siendo que en su artículo vigésimo séptimo estableció lo siguiente “(…) [la] Asamblea designó como Representantes Judiciales a los ciudadanos Andrés González, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.843 y Daniella Nahim Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.080”, con lo cual se constata su capacidad para ello y, visto que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, esta Corte, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Daniella Nahím Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en lo que respecta al otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la precitada sociedad mercantil como casino y sala de maquinas traganíqueles;
2.- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción, formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2001-025556
ACZR/010
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y cuatro minutos (12:54) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1967.
La Secretaria Acc.
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