JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001091

En fecha 1º de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0554 de fecha 4 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICA CHIRINO DE MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº 1.190.770, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se pronunciara sobre la referida consulta.

El día 9 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2001, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erica Chirino de Moreno, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Indicó que su representada ingresó en fecha 16 de junio de 1997 como Directora General de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda hasta el 9 de agosto de 2000, cuando renunció a dicho cargo, devengando un sueldo de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,00) hasta el 1° de mayo de 2000, fecha en la que fue decretado un aumento de sueldo del veinte por ciento (20%) para los funcionarios públicos, según la Gaceta Oficial Nº 30.985, cuyo crédito adicional fue aprobado para ese Municipio el 30 de noviembre de 2000, debiendo hacerse efectivo a partir del mencionado 1º de mayo, lo cual, según su dicho, no hizo el Organismo querellado.

Alegó que con ese aumento el sueldo de su mandante sería de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00), más las primas por mérito al empleado, por residencia a la Directora General, por vehículo asignado a la Directora General y otras asignadas al cargo, arrojaría un total de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), sueldo que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales tal como lo prevé el artículo 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 32 de su Reglamento General.

Afirmó que el 14 de diciembre de 2000 le fueron canceladas a su poderdante las prestaciones sociales y demás conceptos por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.450.521,00), pero tomando como sueldo base para el cálculo de las mismas la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,00) sin considerar el aumento del veinte por ciento (20%) ni las primas de carácter permanente que percibía, por ello sostiene que existe una diferencia entre el monto pagado y el que legalmente debían cancelarle a su representada.

El apoderado judicial de la querellante sustentó su recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 32 del Reglamento General de la misma y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó se condenara a la Alcaldía con el pago de Cuatro Millones Ciento Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.119.955,16) por la diferencia de las prestaciones sociales y demás emolumentos, para lo cual pide se ordene una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 2 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto considerando, al efecto, lo siguiente:

Como primer punto, señaló con respecto a la caducidad alegada por la representante legal del Municipio querellado que la presente querella se concretaba a determinar si el pago de prestaciones sociales efectuado se encontraba o no ajustado a derecho.

En tal sentido, indicó el Sentenciador de instancia que la querellante afirmó que cobró las prestaciones sociales el 14 de diciembre de 2000, pero el Organismo querellado sostuvo que dicho pago se concretó el 17 de agosto de 2000, debiendo, a su juicio, establecerse cuál de estas fechas sería la que serviría de base para determinar la caducidad de la acción ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso.

Frente a dichos alegatos constató el a quo que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente planilla de “Liquidación Contrato de Trabajo” de fecha 17 de agosto de 2000, recibida por la querellante donde se dejó constancia, entre otros aspecto, del monto que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales, así como del monto del sueldo utilizado para el cálculo del mencionado pago.

Igualmente verificó que a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) cursan recibos de pagos efectuados a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de fechas 25 de octubre y 11 de diciembre de 2000. Así, considerando que el hecho generador de la presente acción es el pago incompleto de las prestaciones sociales, estimó el Juzgador de instancia que fue a partir del 17 de agosto de 2000 cuando la querellante tuvo conocimiento de que el pago reclamado se haría de manera incompleta, al no haberse tomado en cuenta el veinte por ciento (20%) de incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 809 del 28 de abril de 2000 y otras primas devengadas mensualmente.

En virtud de lo anterior, señaló que visto que el recurso fue interpuesto el 9 de mayo de 2001 y dado que la actora tuvo conocimiento del pago incompleto de sus prestaciones sociales el 17 de agosto de 2000, no obstante haberse efectuado el pago en dos fechas posteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa concluyó que la presente acción resultaba caduca al haberse intentado luego de transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la citada norma.
Declarado lo anterior, estimó necesario hacer referencia al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) donde señaló que debía tomarse como lapso de caducidad para reclamar prestaciones sociales un (1) año, por lo que acogiendo dicho criterio adujo que en el caso de autos sólo había transcurrido siete (7) meses y veintidós (22) días, lo cual no superaba el lapso preciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, permitiéndole, entonces, desechar de esta manera la caducidad alegada por el Organismo querellado y considerando, en consecuencia, que la querella fue interpuesta en tiempo hábil.

Sostuvo con respecto al fondo, que la parte querellante afirmó que no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el incremento del veinte por ciento (20%) del sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional y que por su parte el Municipio querellado insistió en que le fueron canceladas correctamente las mismas, dado que la actora no ostentaba la condición de funcionario de carrera, al efecto observó que, efectivamente, la recurrente era funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que consideró necesario analizar las normas que regulan el pago de las prestaciones sociales.

Una vez realizado el mencionado análisis concluyó que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo tenían la posibilidad de reclamar dicho pago, aquellos funcionarios públicos que tuvieran la condición de funcionarios de carrera.

Sin embargo, agregó, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de fecha posterior a la normativa señalada, contiene disposiciones que regulan la materia y amplía el numero de beneficios, contemplando el derecho de exigir prestaciones sociales para todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración, sin hacer distinción entre las funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Así, sobre la base de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y la “interpretación” dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 2002 (caso: Lorenzo Eduardo Fernández Escobar Vs. Ministerio de Finanzas) donde estableció que “está evidentemente extendido el derecho a recibir el pago de prestaciones sociales a todas las personas al servicio de la Administración Pública, sin distinguir entre una y otra categoría de funcionario público”.

Por lo que en definitiva consideró el Sentenciador de instancia que en el caso de autos resultaría contrario a lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo y por la “Constitución de 1999” y a los instrumentos internacionales de protección de los derecho humanos, pensar que a la querellante por el hecho de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción no tenía derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales, por la discriminación manifiesta que tal apreciación comportaría respecto a todas aquellas personas que laboran en esa condición.

Conforme a lo señalado ut supra el Juzgador de instancia procedió a determinar si el pago recibido por la querellante estuvo ajustado o no a derecho, para lo cual indicó:

Que el Decreto Nº 809 del 28 de abril de 2000, dictado por el Ejecutivo Nacional en el artículo 5 establece que “el incremento de sueldo de los funcionarios al servicio de los Estados y de los Municipios (…) será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado o Municipio”, es así como en función de la citada norma que la Cámara Municipal del Municipio querellado, aprobó el crédito adicional respectivo para el pago del veinte por ciento (20%) de aumento del sueldo establecido en el mencionado Decreto.

Que consta al folio 17 del expediente Orden de Pago DGA Nº 23082 del 26 de diciembre de 2000, suscrita por el Alcalde, el Director de Administración, el Director de Presupuesto y Contralor Municipal del Organismo Querellado, donde se expresa como concepto “CANCELACIÓN DEL 20% (…) GACETA Nº 36.985 (PERS.EMP.RETROACTIVO DEL 01-05-00 al 31-12-00)”.

Que asimismo constató al folio cincuenta y uno (51) del expediente planilla de “Liquidación Contrato de Trabajo” de fecha 17 de agosto de 2000, recibida por la querellante donde se dejó constancia, entre otros aspecto, del monto que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales, así como del monto del sueldo utilizado para el cálculo del mencionado pago.

Que sobre la base de los documentos señalados verificó que el cálculo efectuado por parte de la Administración no estuvo ajustado a derecho, al no haber incluido en el sueldo base el incremento del veinte por ciento (20%) decretado, al cual tenía derecho la querellante dado que el mismo fue aprobado con carácter retroactivo desde el 1º de mayo de 2000 y el egreso de la actora se produjo el 9 de agosto de ese año, en consecuencia, ordenó al Municipio querellado cancelar la diferencia del monto de las prestaciones sociales, resultante de la experticia complementaria del fallo que igualmente ordenó.

Con relación a las primas por mérito al empleado, residencia a la Directora General, vehículo asignado a la Directora General y otras primas a empleados asignados al cargo, expresó el a quo que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa como su Reglamento General establecen como principio la inclusión de las primas de carácter permanente a la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales y que de los folios 18, 19, 20 y 21 del expediente se constata que las primas percibidas por la querellante corresponden al mes de mayo de 2000, aunado a la constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos donde se afirma que la querellante sólo percibía su sueldo, en consecuencia estimó que tales documentos no prueban el carácter permanente de esas primas, no formando, así, parte de la remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales.

Por último, ordenó el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales fundando su decisión en sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la mora en el pago y el ajuste monetario, condenando a la Administración al pago de la diferencia de las prestaciones sociales con los interesen que estas generaron a partir del momento que surgió la obligación hasta la fecha de publicación del fallo, para lo cual se efectuaría una experticia complementaria del fallo, deduciendo una serie de conceptos.



III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que resulta competente para conocer en consulta o en apelación de las decisiones por aquéllos dictadas.

Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa a decidir la presente consulta y, al efecto, se observa:

Consideró el a quo que si bien la reclamación efectuada por la querellante fue generada por el conocimiento que tuvo la actora en fecha 17 de agosto de 2000 del calculo efectuado por la Administración para proceder a pagarle las prestaciones sociales, evidenciando en ese momento que ésta no había tomado en cuenta el incremento del veinte por ciento (20%) decretado por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que debe considerarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) debía tomarse como lapso de caducidad para reclamar prestaciones sociales un (1) año, por lo que desechó la caducidad alegada por el Organismo querellado y consideró que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, visto que se plantea una controversia en cuanto a la fecha que debe ser considerada a los efectos de determinar si operó la caducidad de la acción, esta Corte al examinar los documentos que fueron traídos a los autos por las partes, evidencia que el a quo erró al afirmar que la recurrente en fecha 17 de agosto de 2000, tuvo conocimiento de que no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el incremento del veinte por ciento (20%) decretado por el Ejecutivo Nacional, según planilla de “Liquidación Contrato de Trabajo” que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la cual al ser examinada detalladamente por esta Azada se aprecia que la fecha a la cual hace referencia el sentenciador de instancia es la colocada al momento de elaboración de la mencionada planilla y no la fecha cuando fue informada la querellante, mas aún cuando consta de los documentos y así lo afirma el a quo que la actora recibió pagos con posterioridad a esa fecha, siendo el último pago recibido donde deja de tener la recurrente la expectativa de pago, por cuanto podía la Administración pudo durante ese tiempo considerar procedente el cancelarle el veinte por ciento (20%) reclamado, ni las primas de carácter permanente que percibía, es decir, la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago pues, su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, la que a su criterio resultaba la cantidad correcta, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultaba ser el monto total por concepto de prestaciones sociales perteneciente a la funcionaria, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. (vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Blanca Aurora García).

Así las cosas, verificado como fue que el 14 de diciembre de 2000, fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos, es a partir de allí que comienza a correr el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella, y visto que el recurso fue incoado el 9 de mayo de 2001, debe concluirse que no operó la caducidad alegada, tal como lo declaró el a quo. Así se decide.

No obstante, no puede dejar de observar esta Corte que el a quo consideró al efecto lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pumar Canelón, la cual ciertamente fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, sin embargo, tal como se dejó establecido en la sentencia de esta Corte N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Blanca Aurora García, para el momento en que ocurrieron los hechos, era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo antes señalado. Así se declara.

Con respecto al fondo del asunto, sostuvo el a quo que la parte querellante afirmó que no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el incremento del veinte por ciento (20%) del sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional y que por su parte el Municipio querellado insistió en que le fueron canceladas correctamente las mismas, dado que la actora no ostentaba la condición de funcionario de carrera, al efecto observó que, efectivamente, la recurrente era funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que consideró necesario analizar las normas que regulan el pago de las prestaciones sociales.

Al efecto, observa esta Corte que resultaba innecesario el análisis efectuado por el sentenciador de instancia con respecto a su condición de funcionario público y al derecho que tenía la recurrente a recibir las prestaciones sociales, por cuanto no era un punto controvertido en este caso, visto que la representante del Municipio sostenía que la Administración ya había cancelado todo lo que se le debía por este concepto, y segundo lo que efectivamente perseguía la recurrente era el reconocimiento de unas primas, que a su criterio le correspondían, y el veinte por ciento (20%) de incremento del sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional y que el Municipio consideró aprobar en virtud del exhorto efectuado en el Decreto Nº 809 del fecha 15 de mayo de 2000.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a lo señalado por el a quo sobre la procedencia o no de los pagos reclamados, y al efecto se tiene:

Cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente planilla de “Liquidación Contrato de Trabajo” elaborada por la Dirección de Personal del Municipio querellado en fecha 17 de agosto de 2000, en la cual se evidencia que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de la “liquidación” es la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,00), especificando igualmente el tiempo de servicio prestado por la querellante indicando que su egreso se produjo por renuncia el 9 de agosto de 2000.

Asimismo, cursa a los autos copia certificada expedida en fecha 21 de diciembre de 2000, por la Secretaría de la Cámara Municipal del Organismo querellado del “ACTA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE CÁMARA MUNICIPAL, DE FECHA 30 de NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DONDE QUEDO APROBADO EL CREDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DEL 20% A LOS TRABAJADORES ACTIVOS” (folios 13 al 16).

Asimismo, se observa Orden de Pago DGA Nº 23082, elaborada por la Dirección General de Administración en fecha 20 de diciembre de 2000 de la cual textualmente se lee “CANCELACIÓN DEL 20% SEGÚN GACETA Nº 306.985 (PRES.EMP. RETROACTIVO DEL 01-05-00 AL 31-12-00).

Especificado lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Sentenciador de instancia cuando afirma que la Administración debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el veinte por ciento (20%) de incremento de sueldo aprobado por la Cámara Municipal del Órgano querellado, por cuanto el mismo tenía carácter retroactivo desde el 1° de mayo de 2000, cuando aún la recurrente formaba parte del personal de ese Municipio, encontrándose ajustado a derecho lo ordenado por el a quo, y así se decide.

Por otra parte, la querellante reclama la inclusión en el sueldo que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales las primas que percibía mensualmente, tales como, prima por mérito al empleado, prima por residencia a la Directora General, prima por vehículo asignado a la Directora General y otras primas a empleados asignados al cargo, las cuales, a su decir, ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), monto que debía sumarse al sueldo básico, obteniendo la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), sueldo que, a su juicio, debió ser el utilizado por la Administración municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 32 de su Reglamento General.

Al respecto el a quo estimó que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa como su Reglamento General establecen como principio la inclusión de las primas de carácter permanente a la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que de los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente se constata que las primas percibidas por la querellante corresponden al mes de mayo de 2000, aunado a la constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos donde afirma que la querellante sólo percibía su sueldo, en consecuencia consideró que tales documentos no probaban el carácter permanente de dichas primas, no formando así, parte de la remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales.

Así las cosas, esta Corte confirma lo expresado por el Juzgador de instancia en lo que respecta al carácter permanente de las primas reclamadas, entendiendo que para que una prima pueda ser considerada como permanente y, en consecuencia, pase a formar parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de dinero que por tal concepto le es pagada al empleado debe tener el carácter de periodicidad, regularidad y la posibilidad de disponer libremente de ella, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo que la querellante no demostró que las primas pretendidas fueran percibidas con regularidad, y así se declara.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto ut supra debe esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sometido a consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICA CHIRINO DE MORENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a la consulta de ley dictado por el referido juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2004-001091
ACZR/


En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y dos minutos (12:32) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1963.
La Secretaria Acc.