JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001586

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 357-2000 de fecha 25 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Sixta Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JUAN JOSÉ LANDAETA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 55, Tomo 934-A, contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 1999, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de mayo de 2000 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y DECLINÓ la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Juan José Landaeta, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Unidad Educativa Juan José Landaeta, S.R.L., comenzó sus actividades hacía mas de 19 años, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, “(…) [impartiendo] Instrucción Primaria y Secundaria con autorización del Ministerio de Educación y regida por las leyes y Reglamentos establecidos para los Institutos de Educación Privada”.

Que “(…) solicitó y le fue concedido el permiso respectivo de funcionamiento. En el período 1999-2000, cumplió (…) con [ese] requisito y consignó todos los recaudos necesarios en la Zona Educativa del Estado Aragua, (…), pero [esa] dependencia del Ministerio de Educación retardó sin ningún fundamento legal, la expedición del respectivo permiso, en total y franca contradicción con la disposición del Ministerio de Educación, de haber anulado los permisos provisionales en virtud de lo cual para dicho período 1999-2000, [su] representada debió haber contado ya con el permiso definitivo por un período superior al 1999-2000, todo ello habida cuenta, que el Ministerio de Educación a Través (sic) de sus Supervisores de la Zona Educativa del Estado Aragua siempre [había] supervisado y dado su total conformidad con dichas supervisiones (…)”.

Que “(…) para el funcionamiento del Período 1999-2000, a [su] representada le fueron hechas y resultaron conformes todas [esas] supervisiones y fueron consignados en la Zona Educativa del Estado Aragua todos los recaudos necesarios (…)”, siendo que “(…) irresponsablemente la Zona Educativa del Estado Aragua desde el principio del año escolar 1999-2000, se propuso perjudicar a [su] representada, e implementar mecanismos (…) con el fin de eliminarla (…)”.

Que “(…) en vacaciones escolares y no siendo [ese] período de actividades normales de supervisión, la Zona Educativa del Estado Aragua hizo un allanamiento en parte del Edificio que es independientemente (sic) al funcionamiento del Instituto Unidad Educativa Juan José Landaeta, S.R.L., (…) [siendo] allanados apartamentos residenciales y atropellados sus moradores”.

Que “[en] fecha 14 de septiembre de 1999 (…) se le [participó] a [su] representad (sic) que no solicitó la renovación (…)”, por lo que ésta ejerció el respectivo recurso de reconsideración en fecha 21 de septiembre de 1999 “(…) el cual no fue tramitado por la [mencionada] Zona Educativa”.

Que el 22 de septiembre de 1999 “(…) la Zona Educativa (sic), [envió] a [su] representada un oficio, en el cual [señaló] que (…) no [había] dictado ningún acto administrativo a favor o en contra de [su representada] (…)”, siendo que el 23 de septiembre de 1999, mediante otro Oficio, le señaló “(…) que si [existió] un Acto Administrativo (…)”.

Que en fecha 6 de octubre de 1999, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación.

Que el 23 de noviembre de 1999, mediante Oficio N° A) 160-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, la Zona Educativa del Estado Aragua le notificó a su mandante la Resolución de fecha 15 de noviembre de 1999, que le impide continuar con las actividades administrativas y docentes para el año escolar 1999-2000, por carecer de la debida autorización para ello, siendo ésta dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, encontrándose viciada de nulidad conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció acción de amparo cautelar conjuntamente con el recurso principal, señalando que “[dicha] resolución se [fundamentó] en la notificación a [su] representada de la no renovación 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 y lo cierto [era] que dichas renovaciones hasta el año o período 1998-1999 si fueron realizadas y en cuanto al período 1999-2000, la misma no tiene objeto en virtud de la disposición vigente, de que los permisos provisionales fueron anulados”.

Que “(…) dicha resolución no explica ni establece (…) el motivo por el cual no le fue dado el permiso de funcionamiento a [su] representada en dichos períodos y sin embargo funcionó y se le hicieron todas las supervisiones (…), lo cual implica necesariamente el consentimiento tácito por parte de la Zona Educativa del Estado Aragua y en todo caso el perdón de la falta, en caso de que [su] representada hubiera cometido alguna infracción (supuesto negado)”.

Que tampoco especificó “(…) cual fue el incumplimiento de [su] representada para merecer su cierre. (…)”, por lo que la falta de procedimiento en que incurrió la Zona Educativa del Estado Aragua, impidió el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, violando la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que “[resultaba] inexplicable, que estando vigente para la fecha en que fue hecha dicha resolución, la disposición que anulaba los permisos provisionales, se ordene el cierre de las actividades de [su] representada por falta de un permiso provisional, cuando lo cierto es que [su] representada automáticamente tiene o debía tener el permiso definitivo habida cuenta que [había] cumplido con todos los requisitos para su funcionamiento”.

Que “(…) [en esos] términos (…) [opuso] La Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que fundamentó el recurso principal, en la “(…) violación del Derecho Constitucional, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al principio de Derecho Nulla Crime, Nulla Poena, Sine Lege Previa. Establecidos en el artículo 49, Ordinales 1° y 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la referida Resolución, “[violó] flagrantemente, la defensa y la Asistencia Jurídica y el debido proceso, pues (…) a [su] representada (…) jamás se le (…) [notificó] la apertura de ningún procedimiento (…). [Asimismo], no se le (…) [permitió] intervenir ni se le [oyeron] sus (sic) planteamientos en el sentido de que no [existió] motivo alguno para su cierre (…)”, por lo que el mencionado acto administrativo carece de motivación, pues se limitó a sancionar, sin explicar la falta.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de noviembre de 1999 dictado por la Zona Educativa del Estado Aragua y, que “(…) [se ordenase] a la [referida] Zona Educativa (…), cejar su afán de cerrar a [su] representada y de suspenderle un supuesto permiso provisional, inexistente en [el] Ordenamiento Jurídico (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente y DECLINÓ la competencia para conocer de la causa, en primer grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: [ese] Tribunal Superior, sólo es competente, para conocer de las causas que contengan recursos interpuestos contra actos dictados por entidades estadales y municipales.
SEGUNDO: Por otra parte, ha determinado la Jurisprudencia calificada, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que prescribe la Ley que rige la materia, sino también en razón del órgano del cual emana el acto señalado como atentatorio de derechos o Garantías Constitucionales; ya que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, competente para conocer de los procesos interpuestos.
En tal sentido, [ese] Tribunal Superior, advierte que el ente señalado como Presunto Agraviante en la presente causa, es una Dirección Regional del Ministerio de Educación; es decir, una unidad administrativa adscrita al referido Ministerio.
TERCERO: En conclusión, [ese] Tribunal Superior se [declaró] INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185, Ordinal Tercero (3ero.) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [declinó] la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Juan José Landaeta, S.R.L., contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 1999, emanada de la Zona Educativa del Estado Aragua.

I.- Ello así, debe esta Corte verificar, en primer término, su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto observa que la parte recurrida la constituye la Zona Educativa del Estado Aragua y, asimismo, que el objeto de la presente acción es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del referido ente administrativo, dictado fuera del marco de una relación funcionarial, por lo que puede concluirse, que el contenido de la presente causa está referido a la materia contencioso administrativa.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación la decisión N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A., mediante la cual se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que pudiesen intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las referidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que su conocimiento no se encontrara atribuido a otro Tribunal.

Al respecto se observa que, en el caso de autos, no se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de un órgano superior de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, así como tampoco de una de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En virtud de lo anterior, visto que el acto cuya nulidad se demanda emana de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, que el conocimiento de la nulidad del mismo no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la presente causa. Así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 y el aparte 9 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido aprecia:

Se desprende del análisis de las actas procesales que la parte recurrente está constituida por la Unidad Educativa Juan José Landaeta, S.R.L., representada por la abogada Sixta Arteaga, siendo ésta la persona jurídica afectada por el acto impugnado contenido en la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Zona Educativa del Estado Aragua, estimando en consecuencia que aquélla detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer el presente recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aprecia esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; fueron acompañados los documentos suficientes para verificar la admisibilidad del presente recurso y su accesoria; además de no contener el mismo, conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional ni de ninguno otro; y por último, posible es su tramitación por no resultar ininteligible la demanda.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 1999, mediante la cual la Zona Educativa del Estado Aragua resolvió “no otorgar la autorización para el funcionamiento de la Unidad Educativa Privada ‘JUAN JOSÉ LANDAETA’, (…) para el año 1999-2000”, y así se decide (Negrillas y mayúsculas del original).

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, según el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo cual implica entrar a verificar si se encuentran cubiertos, los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza directa de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En tal sentido, advierte esta Corte que según se desprende del escrito recursivo, cursante en autos a los folios uno (1) al seis (6), la parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y la garantía de la calificación legal previa de los delitos, faltas o infracciones, como parte de la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando la presente acción de amparo cautelar en idénticas infracciones a las normas constitucionales aducidas como violadas respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Expuesto el planteamiento anterior, visto que en el caso bajo análisis los alegatos que sustentan la solicitud de amparo constitucional se identifican con los esgrimidos respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, advierte esta Corte que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar a su vez, forzosa y previamente, los argumentos de fondo del recurso principal, lo cual, indefectiblemente implicaría anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, estando ello vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En razón de lo anterior, esta Corte haciendo uso de su poder inquisitivo efectuó el análisis de las actas procesales que integran el presente expediente judicial a los fines de verificar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que asisten al presunto agraviado, de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir tales violaciones; razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a esta Corte a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, y en consecuencia, queda asimismo desvirtuada la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-. Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado. Así se declara.

IV.- En virtud de lo anterior, pasa el Órgano Jurisdiccional a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto advierte lo siguiente:

En lo relativo a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales que constan en autos, que el acto recurrido le fue notificado a la parte recurrente en fecha 23 de noviembre de 1999; en tanto que el presente recurso de nulidad fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de mayo de 2000, es evidente que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso de anulación.

Es por lo expuesto, que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, no se encuentra incurso en la causal de caducidad examinada, ni en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 y el 9 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Sixta Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA JUAN JOSÉ LANDAETA S.R.L., contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 1999, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida;

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001586
ACZR/020



























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Sixta Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JUAN JOSÉ LANDAETA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 55, Tomo 934-A, contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 1999, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001586
AJCD/17

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y seis (1:56) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-1996.

La Secretaria Acc.