JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2004-001847
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1995 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ALMIRO WALDROP, titular de la cédula de identidad N° 9.938.929, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
Posteriormente, en fechas 7 de junio y 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial del recurrente solicitó nuevamente el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 31 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Martín Almiro Waldrop, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Mediante diligencias de fechas 14 de febrero, 21 de marzo, 11 de abril y 2 de mayo de 2006, la representación judicial del querellante solicitó a esta Corte que dictara sentencia en el presente caso.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2002, el apoderado judicial del recurrente señaló que su mandante comenzó a laborar en el ente querellado a partir del 1° de noviembre de 1995 como Oficial I, adscrito a la División de Circulación Vehicular, devengando un sueldo de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), habiendo sido designado posteriormente como “supervisor del estacionamiento de los vehículos que comente (sic) infracciones de transito (sic) en el sector de tul merito (sic), con una remuneración de CUATROCIENTO (sic) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.415.000.000,00) (sic), cargo que desempeñé hasta el 20 de julio de 2001, cuando renuncié formalmente ante el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) …omissis… posteriormente fue aceptada por Presidente (sic) del mencionado ente policial Lic. JOSE (sic) RAMON (sic) PEREZ (sic) ROJAS (sic), quien acepta mi renuncia el mismo día”.
Continuó, señalando que hasta la fecha de interposición del recurso no le habían pagado sus prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos establecidos en la Ley, en las Convenciones Colectivas y en las demás Providencias Administrativas relativas a salarios, sueldos, aumentos, bonos y otros emolumentos, arguyendo asimismo, que el derecho a prestaciones sociales estaba previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en la cláusula 63 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte querellada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: (…) indemnización de antigüedad acumulada prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, antes de la reforma de la misma calculada sobre la base del salario normal devengado en el mes anterior, lo cual se me adeuda desde la fecha del ingreso el primero (01) de noviembre de 1.996 hasta el veinte (20) de julio de 2001 de cinco años (05) (sic) y ocho (08) meses y diecinueve (19) días, lo cual da una cantidad de Bs. 1.119.00,00 (sic) (…).
SEGUNDO: (…) concepto de Compensación por Transferencia contenida en el literal ‘B’ del Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio con el salario normal devengado hasta el 31 de diciembre de 1.995, lo cual da una cantidad de Bs. 3.224.000,00 (…).
TERCERO: (…) antigüedad según el Artículo 108 en concordancia con el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo …omissis… Para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenía mi representado un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses 19 días, no obstante para la fecha de la renuncia de mi patrocinado a (sic) generado intereses devengados de la misma, de conformidad con el Artículo 108 de este (sic) Ley, por lo que me corresponde la cantidad de TRES MILLONES (BS. 3.000.000,00). (sic) (…).
CUARTO: (…) vacaciones de conformidad con el artículo 51 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicios (sic) del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 634.000,00). (…).
QUINTO: (…) UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes a los períodos comprendido de enero-noviembre de los años 2000 al 2001…omissis… Lo cual a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por 120 días equivale a: UN MILLON (sic) SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTO (sic) (Bs. 1.680.000,00).
SEXTO: (…) INTERESES sobre Prestaciones sociales, previo Informe del Banco Central de Venezuela y experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO (sic): (…) SALARIOS CAIDOS, causados desde el 20 de junio de 2001, hasta la definitiva cancelación de las Prestaciones Sociales y Bonificaciones en razón del último sueldo devengado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador.
OCTAVO: (…) BONO PRESIDENCIAL por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
NOVENO: Igualmente solicitó que para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se tome en consideración el ajuste por inflación o indexación establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 17 de marzo de 1993, el cual es vinculante para todos los Tribunales de a (sic) República.”
Por último, estimó el monto de la demanda en la cantidad de once millones seiscientos ochenta mil bolívares (11.680.000,00), más la cantidad correspondiente a los salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y costos y costas del proceso, así como “los Intereses generados desde el momento en que se debió hacer su cancelación hasta la fecha en que se sentencia el pago de la misma, en base la taza de interés establecida por el Banco Central de Venezuela”, todo ello con el ajuste a los índices inflacionarios existentes en el país.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, señaló que el objeto de la presente querella era la solicitud del pago de la cantidad de once millones seiscientos ochenta mil bolívares (11.680.000.00), más los sueldos dejados de percibir, intereses sobre prestaciones sociales y costo y costas del proceso.
Seguidamente, indicó que las prestaciones sociales constituyen un derecho de exigibilidad inmediata correspondiente a todo trabajador por su antigüedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la mora en su efectivo cumplimiento y pago generaba intereses que representaban deudas de valor igualmente protegidas por la Carta Magna.
Respecto al alegato del recurrente, relativo a que el Instituto querellado se rige por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicó que el Régimen y Organización del Sistema de Seguridad Social y la legislación en materia de trabajo, previsión y seguridad social eran de la competencia del Poder Público Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señaló que conforme a la sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control difuso de la Constitución que corresponde a todos los jueces de la República, debía desaplicarse la referida Ordenanza, por cuanto la misma no especificaba el procedimiento a seguir en cuanto a la tramitación de las prestaciones sociales, “(…) y con base a lo establecido en el artículo 89 numeral 3° (sic) de la Constitución Nacional (sic), estima aplicable en el presente caso, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”
Con base en lo anterior, y debido a que la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos (folio 164) no se encontraba firmada por el querellante, consideró necesario determinar, mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad a pagar a éste por los conceptos de antigüedad del viejo régimen desde el 1° de noviembre de 1995 al 18 de junio de 1997, calculada conforme al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 20 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional desde el 1998 al año 2001, por no constar en autos documento alguno que acreditara el referido pago, aguinaldos fraccionados correspondientes a los períodos “comprendidos de enero-noviembre de los años 2000 y 2001”.
Respecto al bono presidencial demandado, el a quo consideró que su pago era improcedente, pues dicho beneficio no le correspondía a los funcionarios policiales dependientes de la Administración municipal debido a que éstos no se encontraban amparados por el contrato marco de la Administración Pública Nacional, ni tampoco les había sido extendido, negando igualmente el pago de compensación por transferencia, por cuanto del expediente administrativo se evidenciaba que el ente querellado había realizado su pago en forma fraccionada.
En relación con la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, el Juzgador de primera instancia señaló que la cláusula contractual invocada como fundamento de tal pedimento “carece de valor para modificar o establecer, una materia que es de estricta reserva legal”, razón por la cual desechó la referida pretensión del recurrente.
Por último, al pronunciarse sobre la indexación solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el a quo consideró que en virtud de que el tipo de relación que vinculaba a la Administración con el querellante era de naturaleza estatutaria, los pagos solicitados eran deudas de valor cuya corrección monetaria resultaba improcedente, razón por la cual desestimó tal pedimento.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cual es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente rationae temporis, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
El origen del recurso contencioso administrativo incoado se encuentra en la falta de pago de las prestaciones sociales del querellante desde el momento en que a este le fue aceptada la renuncia presentada por éste, es decir, a partir del 20 de julio de 2001, tal como se desprende de copia simple del Oficio N° RRHH-667 de esa misma fecha (folio 20 del expediente judicial), por lo que habiendo sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 3 de junio de 2002, resulta evidente que había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses con el que contaba el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar el pago de los conceptos laborales demandados, en virtud de lo cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido el referido recurso y haberse pronunciado sobre el mérito del asunto planteado, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, tal como es la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era declarar la inadmisibilidad del mismo.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, esta Corte considera procedente la consulta planteada, anula el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2003 y, en consecuencia, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ALMIRO WALDROP, titular de la cédula de identidad N° 9.938.929, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PROCEDENTE la consulta planteada
3.- ANULA la referida decisión.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. Nº AP42-N-2004-001847
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.972.
La Secretaria Acc.
|