JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2005-001076

El 3 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0450-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR LEÓN ESCALONA, portador de la cédula de identidad N° 4.975.226, contra el acto tácito originado en la falta de pronunciamiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto al recurso jerárquico ejercido en fecha 2 de febrero de 1999 mediante la cual solicitó la cancelación de “(…) las diferencias que se adeudan a su poderdante por concepto de Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima Profesional, Caja de Ahorro, Bonos correspondientes al año 97, Bonos FEDEUNEP y Aguinaldos (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso de anulación interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 10 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, esta Corte observó que en el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2005, se incurrió en un error material involuntario al designarse ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se procedió a subsanar el mismo, dejándose establecido que el ponente que conoce de la causa es el Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 26 de septiembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto del 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 1999, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Castor León Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia contra el Consejo Nacional Electoral.

El día 29 de la misma fecha y año, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

El 2 de diciembre de 1999, visto el oficio Nº 2170 de fecha 19 de noviembre de 1999, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral remitió el expediente administrativo, se dio cuenta en Sala y se acordó formar pieza separada con el mismo.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esa Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y acordó librar cartel de emplazamiento.

El 5 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel ordenado en el auto de admisión, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte actora el 6 de abril de 2000 y consignada su publicación el 11 de abril del mismo año.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó el pase del expediente a la Sala.

El 31 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de junio de 2000, comenzó la relación y se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 28 de junio de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente y consignó escrito de informes.

El 20 de septiembre de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 14 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2703, declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser el competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Castor León Escalona, contra el Consejo Nacional Electoral.

El 17 de enero de 2002, fue recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa la presente querella y ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 13 de febrero de 2002, vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa ordenó pasar al Tribunal en Pleno a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 10 de enero de 2003, la parte querellante solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa “se sirva avocarse” (sic) a la presente causa.

El 14 de enero de 2003, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 11 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Castor León Escalona, contra el Consejo Nacional Electoral.

El 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 y remitió mediante Oficio N° 0351-05 de fecha 9 de junio el expediente contentivo de la presente querella.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 1999, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Castor León Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante fue designado el 12 de marzo de 1997 en el cargo de Adjunto al Director General Sectorial de la Oficina de Inspección Vigilancia y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y Grupos de Electores del Consejo Nacional Electoral.

Que en fecha 27 de noviembre de 1998 solicitó al Director General Sectorial de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral “(…) la cancelación de las diferencias que le adeudaban por concepto de Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima Profesional, Caja de Ahorro, Bonos correspondientes al año 97, Bonos FEDEUNEP y Aguinaldos, en virtud que el cargo para el cual fue promovido es de un rango superior y con una remuneración mayor al que ejercía anteriormente (…)”.

Que el Director General Sectorial de Recursos Humanos no dio respuesta a la petición presentada, operando el silencio administrativo, razón por la cual procedió a ejercer el recurso jerárquico por ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el cual no fue resuelto dentro del lapso legal establecido, por lo que consideró agotada la vía administrativa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) debe entenderse que cuando la Administración no resolviere un recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente (…)” por lo que consideró que su solicitud había sido rechazada, y en consecuencia negada la “(…) cancelación de las diferencias que se adeudan al ciudadanos (sic) CASTOR LEÓN ESCALONA por los conceptos antes expresados y por efectos de su promoción para el cargo de Adjunto al Director General Sectorial de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y Grupos de Electores del Consejo Nacional Electoral (…)”.

Que la negativa de la petición formulada contraviene “(…) normas de estricto orden público como son las relativas al ascenso y remuneración (…)”, establecidas en los artículos 9 y 21 del Estatuto de Personal que regula las relaciones entre el Consejo Supremo Electoral y su personal, en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente electoral y el Sindicato Único de los trabajadores del referido consejo.

Que “(…) en opinión emitida por la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección Personal en relación con el recurso jerárquico planteado y la cual fue comunicada por la misma Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral, la cual evidentemente no llena los extremos exigidos por la Ley para ser considerada como la decisión del recurso interpuesto (…)” le fue recomendado “(…) que la solicitud de cancelación de los conceptos antes mencionados debe ser negada por cuanto el recurrente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 26 del Estatuto de Personal vigente (…) apoyándose para la aplicación de este dispositivo en una supuesta información suministrada por el funcionario ALFREDO DÍAZ, en su condición de supervisor inmediato del ciudadano CASTOR LEÓN y lo cual aparece indicado en el numeral 10 del Informe que se acompaña (…)”.

Que a su poderdante le asiste el derecho a solicitar el pago de las diferencias en las remuneraciones por efectos del cargo para el cual fue designado a través de acto administrativo válido.

Solicitó “(…) la NULIDAD del acto administrativo negativo surgido por la falta de pronunciamiento del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 02/02/99 y lo cual constituye un desconocimiento del nombramiento que ostenta y el derecho a percibir la remuneración inherente al mismo, todo ello en contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 21 del Estatuto de Personal que rige al Consejo Nacional Electoral e invocando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional que faculta a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para anular los actos contrarios a derechos (…)”.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral cancelar “(…) las diferencias que se adeudan a su poderdante por concepto de Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima Profesional, Caja de Ahorro, Bonos correspondientes al año 97, Bonos FEDEUNEP y Aguinaldos (…)”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) es evidente que si la Administración no realiza declaración o pronunciamiento alguno, no puede existir un Acto Administrativo, por lo que mal puede la parte actora solicitar en su texto libelar la nulidad de un acto inexistente. En consecuencia, este Juzgador considera que con respecto a este alegato no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide (…)”.

En cuanto a la solicitud del querellante en relación con los diversos conceptos adeudados, en virtud de que ostenta un cargo de mayor jerarquía, precisó el Juzgador que de conformidad con los artículos 26 y 27 del Estatuto de Personal del organismo querellado, “(…) el Consejo Nacional Electoral está en la obligación de cancelarle a la (sic) hoy querellante las diferencias de sueldos correspondientes (…)”.

Afirmó que “(…) si bien es cierto que la Administración tenía que cancelarle la respectiva diferencia de sueldo desde el mismo momento en que el querellante comenzó a encargarse del cargo de Adjunto al Director Sectorial de la Oficina de Inspección Vigilancia y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y Grupos de Electores, también lo es, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el querellante debía interponer la querella desde el día en que se produjo el hecho, esto es, desde el momento en que empezó ha ostentar el cargo mencionado y la Administración omitió el pago respectivo, por lo cual le corresponden sólo las diferencias que dieran lugar a los seis (06) meses anteriores al día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En tal sentido, el Juzgador ordenó la cancelación de todas “(…) las diferencias de sueldos y demás beneficios, producidos por el cambio de cargo desde seis (06) meses antes de la interposición de la querella, esto es, el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día en que deje de ostentar el mismo (…)”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Castor León Escalona, y a tal efecto observa que:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo frente al “recurso jerárquico” intentado ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de febrero de 1999, en virtud del presunto desconocimiento del acto administrativo de fecha 12 de marzo de 1997 mediante el designó al ciudadano Castor León como “ADJUNTO AL DIRECTOR GENERAL SECTORIAL (ENCARGADO), en la Oficina de Inspección, Vigilancia y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y Grupos de Electores (…)” y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral cancelar “(…) las diferencias que se adeudan a su poderdante por concepto de Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima Profesional, Caja de Ahorro, Bonos correspondientes al año 97, Bonos FEDEUNEP y Aguinaldos (…)”.

Al respecto, esta Corte estima oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso de jerárquico es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. En tal sentido, se debe observar que, si dicho recurso no se decide en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.

En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa.

En el presente caso, observa esta Corte que efectivamente existe un acto expreso dictado previamente, cual es el acto de designación del ciudadano Castor León al cargo de “ADJUNTO AL DIRECTOR GENERAL SECTORIAL ENCARGADO de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y Grupo de Electores” (folio 10), el cual genera una serie de derechos y obligaciones tanto para el designado como para el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 21, 26 y 27 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.599, de fecha 10 de noviembre de 1982, al tenor siguiente:

“Artículo 21. El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley.

Artículo 26. Para devengar el sueldo correspondiente, se requiere nombramiento, posesión y ejercicio de las funciones.

Artículo 27. Cuando un cargo quede vacante y entre a desempeñarlo transitoriamente otro empleado que tenga asignación inferior, tendrá derecho a devengar el sueldo correspondiente al de la vacante”. (Negrillas de esta Corte)

Sin embargo, al ciudadano Castor León al observar que presuntamente no eran cancelados una serie de conceptos socioeconómicos que se derivan de la designación en su nuevo cargo, recurrió en vía administrativa ante el Director General Sectorial de Recursos Humanos en fecha 27 de noviembre de 1998 y ante la presunta falta de respuesta ejerció “recurso jerárquico” por ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de febrero de 1999, lo que produjo el silencio administrativo, ante una nueva falta de oportuna respuesta del “recurso jerárquico”, y por tanto, la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente.

En ese sentido, el actor recurrió a la vía jurisdiccional con el objeto de que se ordene al Consejo Nacional Electoral le sean canceladas “(…) las diferencias que se adeudan a su poderdante por concepto de Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima Profesional, Caja de Ahorro, Bonos correspondientes al año 97, Bonos FEDEUNEP y Aguinaldos (…)”, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado a quo, “ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos del recurrente”, lo cual lo llevo a concluir que el pago solicitado es procedente.

Sin embargo, el Juzgado a quo estableció en su fallo que “(…) que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el querellante debía interponer la querella desde el día en que se produjo el hecho, esto es, desde el momento en que empezó ha ostentar el cargo mencionado y la Administración omitió el pago respectivo, por lo cual le corresponde sólo las diferencias que dieran lugar a los seis (06) meses anteriores al día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)”.

Aunado a ello, ordenó al ente querellado “(…) cancelar todas las diferencias de sueldos y demás beneficios producidos por el cambio de cargo desde seis (6) meses antes de la interposición de la querella, esto es, el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día en que deje de ostentar el mismo. Y así se decide (…)”.

Al respecto, esta Alzada considera que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual esta Corte considera que el razonamiento del Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por encontrase ajustada a derecho. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Castor León, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el órgano jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ



Exp. N° AP42-N-2005-001076
ASV/ r.-

















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR LEÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.975.226, contra el acto tácito originado en la falta de pronunciamiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto al recurso jerárquico ejercido en fecha 2 de febrero de 1999, mediante la cual solicitó la cancelación de “(…) las diferencias que se adeudan a su poderdante por concepto de Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima Profesional, Caja de Ahorro, Bonos correspondientes al año 97, Bonos FEDEUNEP y Aguinaldos (…)”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el órgano jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001076
AJCD/17

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-01987.

La Secretaria Acc.