JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001120
En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2003-1088, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 5 de noviembre de 2003, por el ciudadano ALEXIS RAMÓN REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.508.184, asistido por el abogado Oscar Antonio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.944, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar “(…) LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO FORMULADA POR EL CIUDADANO ALFONSO RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA GAS ANACO CONTRA EL TRABAJADOR ALEXIS R. REYES GONZÁLEZ (…)” (Resaltado del actor).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2003, ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el ciudadano Alexis Ramón Reyes González, asistido por el abogado Oscar Antonio Marcano interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se declaró incompetente, declinando la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se libro oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de remitir el expediente.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 5 de noviembre de 2003, el ciudadano Alexis Ramón Reyes González, asistido por el abogado Oscar Antonio Marcano, interpuso ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentando en los siguientes términos:
Comenzó denunciando “(…) la conducta adoptada por el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ (sic), supuestamente en representación de la Empresa PDVSA GAS, la cual solicitó la Autorización para despedirme por ante el citado órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo), me ha causado graves perjuicios patrimoniales y morales, ya que sea (sic) ha autorizado mi despido en flagrante violación al ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que es el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ (sic) (…) en su carácter de GERENTE DE LA PLANTA DE EXTRACCION (sic) SAN JOAQUIN (sic) P.D.V.S.A. GAS Anaco, asistido de abogado, quien solicito (sic) Autorización para Despedirme, sin tener cualidad para ello, ya que no tiene ningún interés directo, ni siquiera remoto, en la solicitud que está haciendo, por cuanto ello no afecta su esfera patrimonial; además de ello, el Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 138 ‘las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…’, en el caso bajo análisis el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ (sic), no tiene la cualidad de represenatante (sic) de PDVSA GAS según la Ley, sus estatutos o sus contratos, además de ello, no tiene mandato expreso para representar a PDVSA GAS ANACO, por lo que este ciudadano ha violado flagrantemente el citado Artículos (sic) 138 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) NO DEBIO (sic) ADMITIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PORQUE EL SOLICITANTE NO ACREDITO (sic) EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTUO (sic), ADEMAS (sic) DE QUE NO TIENE LA REPRESENTACION (sic) DE PDVSA GAS Y EN FIN NO ACREDITO (sic) SU INTERES (sic) PERSONAL LEGITIMO (sic) Y DIRECTO, NO PRESENTO (sic) MANDATO NI PODER, por lo tanto este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (…)” (Mayúscula, resaltado y subrayado del recurrente).
Alegó que su“(…) patrona es PDVSA GAS Anaco y no ALFONSO RODRIGUEZ (sic), quien se abrogó una cualidad que no tiene, además de ello, la misma Providencia establece en el encabezamiento que quien solicita la Autorización Para Despedirme es el citado ciudadano, sin embargo en la parte DISPOSITIVA ESTABLECE: = (sic) en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara con lugar la solicitud de Autorización de Despido formulado por PDVSA GAS Anaco contra el trabajador ALEXIS R. REYES GONZÁLEZ……EL DESPACHO AUTORIZA EL DESPIDO A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE DECISION (sic)’, por lo que estoy en presencia de dos patronos diferentes, sin saber quien o cual de ellos tiene la legítima representación para poder pedir la Autorización para Despedirme por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui (…omissis…) es evidente que, la Providencia Administrativa (…) es ABSOLUTAMENTE NULA por AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado y mayúsculas del actor).
Esgrimió que “(…) la Inspectoría (…) viola en forma expresa la sentencia proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la promoción de pruebas, en cuyo caso esta Sala ha establecido que el promoverte (sic) debe indicar cual es el objeto que ha de probar y sobre que hechos va a declarar el testigo promovido, para que así, la contraparte pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, advirtiéndose que si no se cumple con estos objetos, la prueba debe ser declarada como no promovida; el Inspector (…) hizo caso omiso, a esta sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Con relación a este hecho, se trajeron a los autos unos testigos (…) señalándose ‘a quienes presentaré oportunamente para interrogarlos a viva voz’, hecho éste que, niega la existencia de un requisito de naturaleza intrínseca no del mundo probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio, sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…omissis…) EN TAL SENTIDO, la Providencia Administrativa de efectos particulares, recurrida, infringe por falta de aplicación, los Ordinales 1° y 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presenta Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta, de conformidad con los Ordinales del citado Artículo 19 ejusdem ”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
En tal sentido, solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por último, el recurrente solicitó que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito (sic) muy respetuosamente a este Tribunal acuerde la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, por cuanto es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por la definitiva, en razón de que el accionante en vía administrativa, con fundamento en la providencia Administrativa aquí impugnada, pretende despedirme (…) lo cual de ejecutarse produciría, por una parte, un duro golpe económico para mi y mi familia, tomando en cuenta la situación en que actualmente me encuentro, ya que fue (sic) suspendido, despido (sic) y no me han pagado mis salarios, ni siquiera mis prestaciones sociales”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Alexis Ramón Reyes González, asistido por el abogado Oscar Antonio Marcano, en virtud de lo cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, en fecha 24 de agosto de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes lo Contencioso Administrativo (URDD) oficio N° 2003-1088 de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y con tal propósito observa:
En la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo, es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Resaltado de la Sala y de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, sin embargo, se observa que el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso, por lo que existiría un conflicto de competencia, y correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y declinar la competencia para ello al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser el competente para conocer el presente asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ALEXIS RAMÓN REYES GONZÁLEZ, asistido por el abogado Oscar Antonio Marcano, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar “(…) LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO FORMULADA POR EL CIUDADANO ALFONSO RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA GAS ANACO CONTRA EL TRABAJADOR ALEXIS R. REYES GONZÁLEZ (…)”.
2.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2005-001120
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:32 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.980.
La Secretaria Acc,
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