JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001148

El 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOHNY EMILIO SALAZAR KROGGER, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.785, asistido por el abogado José Clemente Marín D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.624, contra la “PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Johny Emilio Salazar Krogger, asistido por el abogado José Clemente Marín interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestó que:
“El ciudadano Sargento Primero (B) JOHNY EMILIO SALAZAR KROGGER, ingresó a la Administración Pública el día 01 de abril 1977, cuando comenzó a prestar servicio en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (hoy Bomberos Metropolitanos de Caracas). Estuvo de Servicio en dicho cuerpo durante (2 años dos meses y 14 días), hasta que egresó por voluntad propia el 15 de junio de 1979.
Para el 16 de agosto del 1979, comenzó a prestar servicios en el Centro Simón Bolívar, allí permaneció durante (7 meses y 22 días) (…).
El 16 de octubre 1981, ingresó al Cuerpo de Bomberos del Este, permaneciendo en dicho cuerpo durante (12 años, 8 meses y 14 días), hasta su egreso el día 30 de junio de 1993 (…).
El 1° de mayo de 1999, ingresó en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
(…omissis…)
Permaneció prestando servicio como bombero profesional hasta septiembre del 2002, cuando a causa de una trombosis, además de otras serias afecciones de salud sobrevenidas, culminaron con la emisión por parte de la Jefatura de la División Médica del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, de una orden de separación temporal del cargo en fecha 30 de agosto de 2004”.

En razón que el querellante fue retirado del servicio activo, debía presentarse dos veces por semana al servicio médico de dicho cuerpo bomberil para cumplir los requisitos y poder solicitar la jubilación.
Adujo que la Ley del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 28 de diciembre 2000, establece como tiempo máximo de servicio para efectos de la jubilación un lapso de 20 años, y el recurrente contaba con 19 años y “20 meses”, por esta razón en fecha 19 de agosto de 2004 solicitó la jubilación al referido Ente.
Agregó, que de manera sorpresiva fue desincorporado de la nómina del personal activo, suspendiéndole el salario y se le abrió un expediente disciplinario, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anterior el recurrente, emitió sus denuncias ante la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General del Trabajo. Seguidamente en la Inspectoría del Trabajo en el primer acto conciliatorio la parte recurrida acordó pagarle al actor los sueldos retenidos y comenzar el proceso de jubilación.
Posteriormente, la Procuraduría General del Estado Miranda emite el dictamen N° 20, de fecha 7 de junio de 2003, mediante el cual negó la jubilación del recurrente en razón que no cumplía con los requisitos mínimos para la misma, y declaró “la nulidad absoluta del régimen legal vigente, decretando inconstitucionalidad (sic) e ilegalidades (sic) (…) en materia de jubilaciones para los bomberos del Estado Miranda”.
Asimismo, alegó que el referido dictamen vulnera los artículos 90 y 92 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; al igual que el Decreto con Fuerza de Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil en los artículos 1, 3, 52, 64 y de 69 en adelante.
De igual manera, agregó que la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento de fecha 19 de marzo de 2001, en el artículo 26 deja vigente el régimen de jubilación existente siempre y cuando sea favorable al trabajador.
Finalmente, indicó los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó:
“PRIMERO: que se declare con lugar la solicitud de Amparo Constitucional de mi mandante Sargento Primero (B) JOHNY EMILIO SALAZAR KROGGER, a objeto de salvaguardar sus derechos constitucionales en materia de seguridad social relativos a la solicitud, reconocimiento y otorgamiento de oficio de su derecho de jubilación.
SEGUNDO: que éste (sic) honorable Tribunal declare la nulidad del DICTAMEN 20, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se acordó negarle el derecho de jubilación de mi mandante Sargento Primero (B) JOHNY EMILIO SALAZAR KROGGER, el cual está al amparo de la Constitución como un derecho social; y que además se suspendan todos los efectos del acto administrativo por considerarlo lesivo a los intereses de mi mandante, y a objeto de evitar daños irreparables en materia de Seguridad Sociales de los bomberos y bomberas en la jurisdicción del Estado Miranda, el cual está establecido en el artículo 92 de la LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO ‘CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’ (…).
TERCERO: pido también a éste (sic) honorable Tribunal, que una vez restituido el orden legal, referente al derecho de seguridad social de los bomberos y bomberas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS del Estado Miranda, se ordene a dicho instituto proceda a realiza de manera inmediata todos los tramites tendientes a obtener el beneficio de jubilación de mi mandante (…). (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johny Emilio Salazar Krogger, asistido por el abogado José Clemente Marín, contra la “Procuraduría General del Estado Miranda”.
De tal manera que, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual resulta pertinente hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, el artículo 93 eiusden dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De los preceptos anteriores se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se presenten en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Resaltado de la Corte).

Asimismo, es importante destacar el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente dicha relación, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en casos como el de autos se debe atender al lugar donde ocurrieron los hechos.
En razón de todo lo anterior, se insiste, que entre las competencias atribuidas legalmente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las acciones contencioso administrativas (querellas) incoadas por los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales contra los actos administrativos dictados por los Órganos o Entes del Poder Público (Administración Pública latu sensu) con ocasión a controversias o situaciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los mencionados tipos de funcionarios y los diferentes entes u órganos del Poder Público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal y las apelaciones de estos casos le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que la pretensión del recurrente está destinada a la anulación del acto administrativo mediante el cual se le negó la solicitud de jubilación efectuada ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda donde ejercía el cargo de Sargento Primero, lo cual reviste una acción de contenido meramente funcionarial, esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, resulta incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y en consecuencia declina la competencia para ello en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda una vez realizada la respectiva distribución, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOHNY EMILIO SALAZAR KROGGER,
titular de la cédula de identidad Nº 4.772.785, asistido por el abogado José Clemente Marín D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.624, contra la “PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda una vez realizada la respectiva distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2005-001148
AJCD/14

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.975.

Secretaria Accidental,