JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-001285
El 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° J3-SME-429-05 de fecha 4 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luz Dary Obando de Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO MONSALVE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.025.513, contra la Providencia Administrativa N° 196-04 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud realizada por la representación de la parte recurrente, en el sentido de que el referido Juzgado “(…) ordene remitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación al Juzgado de Sustanciación de la Corte Contencioso-Administrativo del Distrito Capital (…)”, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 4 de julio de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2005, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, por la abogada Luz Dary Obando de Gamboa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alfonso Monsalve Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 196-04 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En esa misma fecha, la referida apoderada judicial, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la remisión del expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, en fecha 4 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, acordó la remisión del expediente “(…) al Juzgado de Sustancia de la Corte Contencioso-Administrativa del Distrito Capital”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Luís Alfonso Monsalve Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “En fecha 27 de Junio del 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, declaro (sic) Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por mí (sic) representado, según consta en Providencia Administrativa N° 196-04 (…) no obstante el trabajador señaló haber cesado en sus actividades o que la empresa le obligo a cesar en estas el día 07 de Octubre del 2002, por lo que no tiene derecho al amparo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto de Inamovilidad Laboral, por haber intentado la acción extemporáneamente (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Manifestó que impugna “(…) dicha Providencia Administrativa, por violar abiertamente el sagrado derecho a la defensa, las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial real y efectiva; principios constitucionales al derecho de una justicia idónea y responsable, todos previstos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; además de la violación a las normas legales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil (…)”.
Continuó señalando que “(…) La Inspectoría del Trabajo para llegar a dicha conclusión y emitir su decisión, no valoró ni analizó como instrumento público la (sic) ‘Acta de Aclaratoria Laboral’, levantada ante este despacho y que mi representado había anexado con el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como instrumento fundamental (…), que prueba a criterio de esta defensa el momento del nacimiento del derecho de mí representado a solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos, ya que fue en ese acto donde su patrono Expresos Mérida, C.A. lo despidió injustificadamente, pues hasta ese momento estaba suspendido ilegalmente (ensabanamiento) de su relación laboral, pues es un mandato legal que un accidente laboral no es causal de despido.” (Resaltado y subrayado del recurrente).
Asimismo indicó que el “(…) ensabanamiento es una practica (sic) perversa ilegal de los patrones de los Conductores de Transito (sic) Extraurbano (Expresos Mérida, C.A. en este caso), que para castigar por alguna falta a estos trabajadores (chóferes) (sic) les quitan la unidad que conducen (los suspenden ilegalmente) puede ser por días o meses, sin pagarles salarios, violándoles la Estabilidad Laboral. La (sic) acta en cuestión tiene fecha del 14 de Mayo del 2003, y se evidencia entre otros hechos los siguientes: Que el objeto de dicho acto era aclarar la situación laboral del trabajador, la comparecencia de ambas partes; la relación laboral entre mi representado y Expresos Mérida, C.A.; fecha del accidente de tránsito de mí (sic) representado (27/10/2002); que este accidente de tránsito fue laboral y que mi (sic) representado conducía la unidad 111 propiedad del ciudadano JAIRO ESCALANTE, socio de Expresos Mérida C.A. y que cumplía su viaje normal en su horario normal de su jornada laboral; que hasta ese momento estaba suspendido ilegalmente de su relación laboral (…)”.
Adujo que “(…) el representante de la empresa en este acto fue el socio OSCAR ORLANDO GAMEZ ANGOLA (Jefe de Personal) el cual solicitó el cálculo de las prestaciones sociales de mí (sic) representado y ofreció el pago de las mismas por un periodo (sic) de 9 meses y 29 días, desde el 31 de Enero al 30 de octubre del 2002 (fecha del accidente laboral), sin ofrecer el pago de los salarios dejados de percibir y la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, pues su relación efectiva de trabajo hasta ese momento del acto, era de 14 años, 7 meses y 17 días, situación que mi representado no acepto (sic), ni el despido injustificado del que estaba siendo victima (sic) y decidió reclamar su derecho adquirir e irrenunciable (…)”. (Mayúscula y resaltado del recurrente).
Alegó la abogada de la parte recurrente que “(…) en fecha 06 de Octubre del 2003, mi representado consignó una diligencia de informes donde puso en conocimiento a la Inspectara del Trabajo entre otros hechos, que: el acto de la aclaratoria laboral fue donde le nació el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que fue en ese acto donde legalmente estaba despedido por su patrono Expresos Mérida C.A.; que la citación de la empresa fue por Cartel y que no acudieron al acto que ordena el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y habían quedados (sic) confesos y como no aportaron prueba alguna había confesión ficta (…)”. (Resaltado y subrayado de la recurrente).
Argumentó que “(…) Estas observaciones que se informaron no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir, y solamente basto para valorar y tomar en cuenta el escrito consignado por la abogada ANA ISABEL LLANEZ QUINTERO, quien apareció como por arte de magia el 25 de Septiembre del 2003, en representación del socio JAIRO ESCALANTE quien nunca fue citado ni notificado por la Inspectoría del Trabajo y fuera de todo lapso legal. En dicho escrito consignado por la prenombrada abogada solicitó: él computo del lapso en el cual el ciudadano LUIS ALFONSO MONSALVE RIVERO mi representado, tuvo el accidente laboral y la fecha de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos, razón suficiente para que la Inspectora del Trabajo declarara la extemporaneidad de la acción por parte del trabajador (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del recurrente).
Indicó que “La Providencia Administrativa impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, ya que no fue notificada al interesado como lo ordena el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no indica los recursos ni términos para ejercerlos, ni Tribunal ante los cuales deba interponerse, causándole indefensión y grave perjuicio a mí representado y a la empresa demandada se le notifico (sic) el 01/06/2005 un año después de publicada. Además viola los artículos 52 y siguientes para sustanciar un Expediente administrativo y viola el término de tramitación y resolución indicado en el artículo 60, todos estos artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo señaló que “(…) En el escrito de solicitud (sic) reenganche y pago de salarios caídos, mi representado solicito (sic) a la Inspectoría del trabajo entre otros hechos: ‘…se citara al socio JAIRO ESCALANTE y al representante legal de la empresa Expresos Mérida, C.A. ciudadano HOMERO ANGULO…’”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del recurrente).
Al respecto manifestó que “(…) En el auto de admisión de la solicitud, la Inspectora del Trabajo ordeno (sic) librar Boleta de Notificación solamente al representante legal de la empresa Expresos Mérida, C.A. omitiendo notificar al socio JAIRO ESCALANTE (…).” (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa impugnada y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo, asimismo solicitó que se suspendieran los efectos jurídicos de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Luís Alfonso Monsalve Rivero, consignó diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la remisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) al Juzgado de Sustanciación de la Corte Contencioso-Administrativo del Distrito Capital.”
Al respecto, el referido Tribunal mediante auto de fecha 4 de julio de 2005, señaló que “Vista la anterior solicitud de remisión de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación al Juzgado de Sustanciación de la Corte Contencioso-Administrativa del Distrito Capital, interpuesta por la Profesional del Derecho LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA (…) Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS (SIC) ALFONSO MONSALVE RIVERO (…) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público la petición formulada, haciendo uso de los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, acuerda su remisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte Contencioso-Administrativa del Distrito Capital(…)”.
En tal sentido, en fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Luís Alfonso Monsalve Rivero contra la Providencia Administrativa N° 196-04 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 196-04, de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin embargo, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso, por lo que existe un conflicto de competencia, correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y declinar la competencia para ello al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por ser el competente para conocer el presente asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luz Dary Obando de Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO MONSALVE RIVERO, ambos identificados al inicio del presente fallo contra la Providencia Administrativa N° 196-04 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2005-001285
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la(s) 12:38 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.983.
La Secretaria Accidental,
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