JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000014


En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05/1299 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enríque Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.917 y 89.503, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK JOSÉ PEDROZA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.512, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 4 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Frank José Pedroza Padrón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado éste en fecha 3 de marzo de 2005, basando sus alegatos de hecho y de derecho en lo siguiente:
Comenzó la representación judicial narrando que su representado “(…) ingresó en la administración pública municipal (…) el 25 de agosto de 1997, ocupando desde el inicio el cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta la fecha en que fue retirado, esto es, hasta el 5 de febrero de 2004 (…), en fecha 21 de octubre de 2003 se le notificó (…) el Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio N° URLYS-117-2004 de fecha 28 de enero de 2004 dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) mediante el cual se le notificó a NUESTRO REPRESENTADO la Resolución N° 18, dictada por el Alcalde (…) a través del cual se le comunicó (…) su retiro del organismo”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Alegaron a favor de su poderdante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que afecta al acto recurrido de nulidad absoluta, por cuanto el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó“(…)el ACTO RECURRIDO fundado en hechos falsos, tergiversados y erróneos, pues ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el ciudadano Alcalde, por: i) considerar errónea o falsamente que NUESTRO REPRESENTADO estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza (…) el Alcalde del Municipio Libertador confunde la figura del retiro con la remoción, pues alega en la motivación del acto – de manera falsa, errada e incorrecta – que NUESTRO REPRESENTADO se encuentra ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción catalogado como de confianza; y de manera contradictoria y ambigua, mediante el ACTO RECURRIDO Retira a NUESTRO REPRESENTADO del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía, (…) la figura del retiro aplica sólo en aquellos casos en los que se esté ejerciendo un cargo de carrera, o en el caso que un funcionario de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción (…omissis…) ii) Por otra parte debe señalarse que EL ACTO RECURRIDO incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues para dictar el referido acto, el ciudadano Alcalde se basó o fundamentó en una norma jurídica que no era aplicable (…) le aplicó falsa y erróneamente los artículos 20 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el artículo 5 de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, siendo que tales artículos no eran las normas jurídicas aplicables a NUESTRO REPRESENTADO debido a que ejerció un cargo de carrera (…)” (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Señalaron expresamente que el cargo ostentado por su representado hasta el momento de haber sido notificado del irregular retiro “(…) no puede ser considerado como un cargo de confianza pues (…) las funciones cumplidas (…) no requieren un alto grado de confidencialidad de las máximas autoridades del Municipio Libertador (…) conforme se desprende del Documento contentivo de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…) y siendo que tales funciones descritas no requieren un alto grado de confidencialidad pues su naturaleza es meramente protocolar y relacionadas con la organización de eventos, no puede considerarse que (…) estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza (…)” (Subrayado y negritas del libelo).
Denunció la representación judicial del querellante, la violación al derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le discriminó con respecto a otros funcionarios de carrera de la Alcaldía del Municipio Libertador, los cuales no fueron retirados.
Además, manifestó que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto si se deseaba retirar al recurrente, al ostentar presuntamente la condición de funcionario de carrera, entonces debía observarse lo prescrito en los artículos 76, 78, 80 y siguientes de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con los artículos 78, 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó la representación judicial del querellante la nulidad absoluta del acto impugnado, la reincorporación de su representado a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago “(…) de todos los salarios, sueldos, ingresos, bonos, incidencias y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA


En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Frank José Pedroza Padrón, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alega la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictarlo la Administración consideró que el querellante ocupaba un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, cuando en la realidad de los hechos ejercía un cargo de carrera. A tales efectos se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Ahora bien, el acto administrativo por medio del cual se removió al querellante se fundamentó en lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y siendo que el querellante alega que el cargo por él ejercido al momento de su retiro era de carrera, pasa a determinar este Tribunal si efectivamente el cargo ejercido por el querellante, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

(…omissis…)

las funciones ejercidas por el querellante estaban circunscritas a llevar a cabo eventos, trámites protocolares, y relaciones públicas; de manera que no se observa que el querellante en virtud del cargo ostentado haya tenido dentro del organismo poderes de decisión. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante no realizaba funciones que revistiesen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

De manera que, al no ostentar el querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y haber sido removido de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo (sic) expresado, ello no es cierto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción (…) por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDÍA, Hernando Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el Órgano Jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley correspondiente a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Frank José Pedroza Padrón, representado de abogados, identificados supra, y al respecto observa:
Considera pertinente esta Corte hacer alusión nuevamente al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ut supra citado, el cual establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, tal como se explanó anteriormente, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el Órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual resultó perdidosa en el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Frank José Pedroza Padrón, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal.
Dicho lo anterior, vale acotar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia N° 2006-254, dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Entonces, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, es concluyente afirmar que no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley correspondiente a la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enríque Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK JOSÉ PEDROZA PADRÓN, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley solicitada por el referido Juzgado, según lo explanado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ







AJCD/12
Exp N° AP42-N-2006-000014


En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.977.


La Secretaria Accidental.