JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000019
En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0649 de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alicia Carolina Gamboa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.462, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) contra la Providencia Administrativa “que corre en el proceso signado bajo el N° 116-03”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoada por el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager) presentó escrito en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de agosto de 2004, se designó suplente especial para el cargo de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En la misma fecha, el prenombrado Juzgado ordenó diferir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso, hasta tanto se dicte el Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2005, el mencionado Juzgado se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2004, la abogada Alicia Carolina Gamboa Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, y San Tomé del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…)Se inicia la causa administrativa de la que derivó el ‘acto’ en contra del cual recurro, mediante Solicitud De Calificación De Falta intentada en fecha 01 (sic) Diciembre de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, incoada en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORENO ARUCANO solicitando autorización para despedirlo, en virtud de que el prenombrado trabajador incurrió en la falta contemplada en el literal ‘F’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el período de un (1) mes’, por cuanto que sin justa causa de asistir a su lugar durante los días 02, 05, 08 y 11 de noviembre de 2003.” (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó que “(…)El día 11-12-03 fue citado el trabajador, siendo que el día 16 de Diciembre de 2.003 tiene lugar el acto de contestación al cual comparecí en mi condición de representante del accionante y procedí a insistir en la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta, solicitando la autorización para despedir al ciudadano Alberto Enrique Moreno Arucano de conformidad con lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mencionado trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo sin justa causa los días 2, 5, 8 y 11 de noviembre de 2003, además de rechazar en forma absoluta la (sic) alegatos esgrimidos por el accionando, en cuanto a que mi representado lo hubiere despedido,, (sic) puesto que el mencionado trabajador continuaba prestando sus servicios en la Unidad Geriátrica María Auxiliadora (…)”.
Continuó señalando que “(…) En fecha 17 de diciembre de 2003, presente ante ese Despacho Escrito de Promoción de Pruebas en el cual, reproduzco el mérito favorable de los autos de mi representado. Promuevo (…) original y copia de las actas de fechas 03, 06 10 y 11 de noviembre de 2003, (…) en la cual se deja constancia de que el trabajador ALBERTO ENRIQUE MORENO ARUCANO, (…) quien se desempeña como VIGILANTE (Contratado) adscrito a la Unidad Geriátrica ‘Maria Auxiliadora’ (…) incurrió en la falta contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal ‘F’, ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes’, por cuanto los días 02, 05, 08 y 11 de noviembre de 2003, dejo de asistir a su lugar de trabajo sin justa causa”. (Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo, consignó original y copia para que previa certificación en autos se le devolviera el original, del Control de Asistencia que lleva la Unidad Geriátrica en el cual firma el referido trabajador al entrar y salir de su centro de trabajo.
Continuó señalando que promovió “(…) Nómina de Noviembre de 2003, del personal fijo de la Unidad Geriátrica ‘María Auxiliadora’, y en la que se deja expresa constancia de que el trabajador ALBERTO ENRIQUE MORENO ARUCANO, continúa prestando servicios para la mencionada Unidad y por ende recibiendo su correspondiente salario.” Asimismo promovió original y copia “(…) de la nomina de cesta ticket de fecha 27-11-03 y 10-12-03, del Personal Contratado y Fijo de la Unidad Geriátrica ‘María Auxiliadora’ de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, en las cuales se deja constancia de que el trabajador ALBERTO ENRIQUE MORENO ARUCANO, continua prestando servicios para la mencionada Unidad y por ende recibiendo su correspondiente cesta Ticket”.
Además promovió de conformidad con los artículos 431, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: Luisa Atilia Laucho, Zeleida Josefina Ramírez, Leonora María Ramírez, y solicitó al funcionario que presida el acto exponga a la vista de los testigos las actas de fechas, 02, 05, 08, y 11 de noviembre de 2003, a los fines que se reconozcan en su contenido y firma.
Al respecto manifestó que de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos se desprende de la tercera pregunta que “(…) RATIFICAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA LAS ACTAS DE FECHAS 03, 06, 10 y 11 DE NOVIEMBRE DE 2003, (…) en la cual se deja constancia de que el trabajador ALBERTO ENRIQUE MORENO ARUCANO, dejo de asistir a su lugar de trabajo sin justa causa, los días 02, 05, 08 y 11 de noviembre de 2003, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal ‘f’, Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Así pues que “(…) De las documentales aportadas por mi representado, queda plenamente demostrado que el ciudadano Alberto Enrique Moreno Arucano, continúa prestando servicios para mi representado, en ningún momento fue despido y mucho menos excluido de Nómina, que continuaba percibiendo su salario y los beneficios que le correspondían por el desempeño de sus funciones”.
Por otro lado indicó que “(…) En fecha 29 de Diciembre de 2003 la parte accionada presenta su escrito de pruebas, (…) en el cual invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales”.
En tal sentido rechazó y contradijo las faltas injustificadas presentadas en su contra ya que afirma haber laborado y consignado “(…) Donde los trabajadores fijos manifiestan mi aisstencia (sic)”.
Asimismo, expresó que “(…) Es el caso que el acta cursante al folio 54, de la cual hace alusión el trabajador asistido del Procurador Especial Abg. Carlos Moya; NO FUE RATIFICADA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, por los supuestos trabajadores que la suscriben (…)”.
Igualmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas Carmen Christofer, Isaida Guaruma, Yuraima Rodríguez y Dalia Subero, a los fines de que dejen constancia de que si cumplió con su horario de trabajo.
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager) indicó que “(…) De la testimonial rendida por Isaida Celestina Guarenas, no se desprende ninguna prueba de que el trabajador hubiere asistido a su lugar de trabajo durante los Días 02, 05, 08 y 11 de noviembre, la testigo ni siguiera sabe que días cumplió con su trabajo durante el mes de noviembre por que tendría que tener el harario (sic) escrito para decirlas (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó que la providencia administrativa dictada“(…) no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal del Inspector del Trabajo, aunado a que se encuentra en marcado (sic) dentro del artículo 19, numeral 1 y 4 ejusdem”.
Al respecto señaló que: “(…) La ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ que aparece como suscrita por la Dr. Sandro Martínez Perico, Inspector del Trabajo en el Tigre y San Tomé, se observa específicamente en los folios 231 y folios 233 del ‘acto’ atacado por esta vía, correspondiente a la motiva y a la dispositiva del recurrido, lo siguiente: Omissis…‘Consigna Constancia donde se evidencia su asistencia…’ “(…) Constancia que no se evidencia en ninguno de los folios cursantes al expediente 116-03”.
En este sentido la providencia administrativa señala:
…Omissis…
al igual que las actas donde se deja constancia de la inasistencia y tarjeta de control de asistencia del accionado cursante a los folios 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente que nos ocupa. Sin embargo este despacho puede observar que a pasar de fundamentar el patrono la solicitud en inasistencia injustificada del ciudadano Alberto Enrique moreno (sic) Arucano al trabajo el día dos (2) de noviembre 2003, como se justifica que si el control de asistencia consignado en la promoción de pruebas, el accionante aparece firmando asistente (…) lo que le da entender a este despacho que a confesión de parte relevo de prueba”.
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager) indicó que: “(…) el Juzgador violento la norma estipulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el trabajador DEJO DE ASISTIR A SU LUGAR DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) por otra parte no tomo en consideración las actas aportadas y ratificadas mediante testimonial (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo señaló que “(…) no se tomo (sic) en consideración que este trabajador prestaba sus servicios al Inager bajo la modalidad de contrato de servicio a tiempo determinado (…) por ende no se encuentra amparado por la Convención Colectiva alguna”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Finalmente solicitó, “(…) la nulidad de la “presunta ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ (…) a los fines que este (sic) competente autoridad reestablezca el orden constitucional y jurídico infringido por el recurrido; ya que el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) fue menoscabado en el recurrido, de ello, pido la nulidad del acto (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada Alicia Carolina Gamboa Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager) contra la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en virtud de lo cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En la sentencia N° 09 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente (…).
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que inició el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 116-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que cumpla funciones de distribución a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Alicia Carolina Gamboa Martínez actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) todos identificados al inicio del presente fallo, contra la Providencia Administrativa,“que corre en el proceso signado bajo el N° 116-03” emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoada por el referido Instituto contra el mencionado ciudadano.
2.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2006-000019
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:42 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.985
La Secretaria Acc,
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