JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000058

En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-112 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA INÉS ONTIVEROS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.170, contra la “CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2001, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Moraima Inés Ontiveros Díaz, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Arguyó, que mediante oficio S/N de fecha 19 de enero de 2001, se le notificó a su representada que había sido removida del cargo de Asistente Auxiliar de Servicios Sociales, ello con motivo a la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expresó, que la remoción se efectuó de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo N° 2 de fecha 12 de enero de 2001, dictado por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinaria N° 5-1/2001 de fecha 12 de enero de 2001.
Manifestó, que su representada era funcionaria de carrera, por tal motivo gozaba del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Infirió, que el acto administrativo de remoción es ilegal en virtud de encontrarse basado en un falso supuesto, ya que la Administración Municipal fundamentó dicha remoción en el artículo 67 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados del Concejo Municipal del Distrito Sucre, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo N° 2 de fecha 12 de enero de 2001, dictado por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo ésta ultima norma inexistente, por cuanto –según sus dichos- el acuerdo in commneto “(…) fue dictado por la Cámara Municipal el día 5 de enero de 2001, es imposible que este acuerdo haya sido publicado en Gaceta Munipal, con Siete (7) días de antelación (…)”.
Manifestó, que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció que las solicitudes de reducción de personal con motivo a cambios en la organización administrativa, debían ser remitidas al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de antelación a la fecha prevista para la reducción, motivo por el cual consideró que el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad absoluta, ya que no se dio cumplimiento al artículo supra mencionado, siendo que el Acuerdo N° 2 fue aprobado en fecha 12 de enero de 2001, y el acto de remoción se efectuó el 19 de enero de 2001.
Arguyó, que la Administración Municipal violó la prohibición legal que tenía de nombrar nuevos funcionarios en los cargos que quedaron vacantes producto de los cambios en la organización administrativa, por el resto del ejercicio fiscal en que se dio la reducción de personal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que procedió a ocupar todos y cada uno de los cargos que quedaron vacantes.
Adujó, que “El Acto de Remoción no cumplió con el Procedimiento de las gestiones reubicatorias pues si bien lo señala en el Acto Administrativo impugnado; en la práctica eso, no se realiza por cuanto a mi Representado nunca jamás se le notificó de su retiro definitivo de la Administración Municipal, no existe prueba alguna, que demuestre que la Administración haya agotado todas las gestiones posibles, para reubicar al funcionario removido en otro cargo (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Alegó, que “La Cámara Municipal, o la Municipalidad nunca realizó las gestiones reubicatorias (…omissis…) y prueba fehaciente de ello, es el hecho, que La Cámara Municipal, procedió a nombrar nuevos Funcionarios para que prestaran servios, a la Municipalidad (…)”.
Expresó, que su representada ocurrió a la Junta de Avenimiento, a los fines de solicitar la conciliación, siendo el caso que dicha solicitud no fue respondida por la referida Junta.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción; que se reincorpore a su representada al cargo que venia desempeñando en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda; que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y por último, que a su mandante se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Moraima Inés Ontiveros Díaz, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alega la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación, está viciado de falso supuesto, en virtud de que la Administración fundamentó su decisión en un Acuerdo de Cámara que fue publicado en Gaceta Municipal antes de haber sido dictado.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis se observa, que corre inserto al folio 37 del expediente judicial, copia de la Gaceta Municipal en comento, de donde se desprende que el número que se encuentra ubicado a la extrema derecha de la Gaceta Municipal (5-1/2001), no corresponde a la fecha en la que ésta fue publicada, sino que corresponde al número de identificación de la misma. Siendo la fecha de sanción del Acuerdo, el día 11 de enero de 2001, y la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, el 12 de enero de 2001. Por lo que se desecha el alegato de la parte accionante en este sentido (…).
En cuanto al alegato de la querellante con respecto a que para la sanción del Acuerdo de Cámara Municipal mediante el cual se procedió a la reestructuración organizativa y administrativa de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre, no se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que según su decir vicia el acto de nulidad absoluta (…).
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de autos no consta al expediente administrativo el Informe Técnico que sirva de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ni el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, ni el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, que describa de forma individualizada el cargo o cargos a eliminar y los funcionario que los desempeñan. Así, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades.
(…omissis…)
En el caso de autos, no consta que efectivamente se haya realizado el debido procedimiento. Ello es, que se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de Reorganización Administrativa en la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto no existe en el expediente documento alguno que lo pruebe, ni se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización.
De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la Administración, por lo que puede concluirse en consecuencia, que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal y la consecuente remoción de la querellante.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal (…omssis…) declara CON LUGAR la querella interpuesta (…omissis…) En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio sin número, de fecha 19 de enero de 2001 (…).
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE AUXILIAR DE SERVICIOS SOCIALES (…omissis…) o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2005, observando al respecto que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual prevé:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDÍA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el Órgano Jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Moraima Inés Ontiveros Díaz, contra la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al respecto observa:
Considera pertinente esta Corte hacer alusión nuevamente al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ut supra citado, el cual establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, tal como se explanó anteriormente, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el Órgano querellado lo constituye la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, el cual resultó perdidoso en el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2005, el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Moraima Inés Ontiveros Díaz, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal.
Dicho lo anterior, vale acotar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Entonces, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, es concluyente afirmar que no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA INÉS ONTIVEROS DÍAZ, contra la “CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.

2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/15
Exp N° AP42-N-2006-000058

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.978.

La Secretaria Acc,