JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000108
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 055.06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 583.05 de fecha 16 de noviembre de 2005.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República; requirió a SUDEBAN la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de mayo de 2006, el abogado Luís Armando Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2006, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado Clímaco Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En la misma fecha, se recibió oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10773, de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 2 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano Luís Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha 21-07-2005, mi representada es notificada del Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12416 (Auto de Apertura de Procedimiento), dictado por la SUDEBAN fundamentado en un presunto incumplimiento del BOD a la Resolución No. 137.05 emitida por el precipitado Ente Supervisor en fecha 18-04-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.185 del 12-05-2005, contentiva de instrucciones a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”.
Señaló que “(…) Se indica en el auto en referencia que para el día 20 de junio de 2005 mi representada no había remitido a la Gerencia de Estadística y Publicaciones del Organismo la documentación solicitada en la aludida Resolución No. 137.05, lo cual configura un incumplimiento a la misma”.
Adujo que en fecha 16 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó acto administrativo N° 583.05, el cual fue notificado a su representada en fecha 17 de noviembre de 2005, por oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-20443, mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 169.674.834,00).
Asimismo, mencionó que el día 2 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 583.05, el cual fue declarado inadmisible, en virtud de que el organismo lo consideró interpuesto extemporáneamente.
Manifestó que el ente que declaró inadmisible el recurso de reconsideración por la supuesta extemporaneidad detectada luego de realizar un cómputo de lapsos, no consideró el término de la distancia que siempre ha sido aplicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., posee el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Con base a lo anteriormente expuesto, asumió que “La inadmisibilidad decretada en el acto objeto del presente recurso, sin tomar en cuenta el término de la distancia, implicaba una suerte de modificación o cambio de un precedente administrativo de la SUDEBAN que indudablemente dejó en un absoluto estado de indefensión al BOD, debiéndose advertir que un hipotético cambio solo resulta aplicable hacia el futuro y de ninguna manera podía aplicarse a situaciones o procedimientos acaecidos en el pasado, pues ello se constituyó en una prohibida retroactividad (…)”.
Seguidamente señaló que “(…) la recurrida Resolución N° 055.06 dictada por SUDEBAN en fecha 31 de enero de 2006, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el BOD, se fundamentó en una supuesta extemporaneidad del recurso incoado, al no computarse los ocho (8) días del término de la distancia (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 055.06 de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo anteriormente expresado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las Instituciones Financieras.
Ello así, observa la Corte que los actos administrativos dictados por ese ente, en ejercicio de las facultades ut supra mencionadas, se encuentran sometidos al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, incluyéndose en esta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo creada mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, y visto que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, le confiere a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el ejercicio de las facultades precedentemente enunciadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 41), el abogado Luís Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., expuso:
“(…) Estando expresamente facultado en el poder que me acredita como apoderado judicial del Banco recurrente desisto, sin que ello implique renuncia de derecho alguno, del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006 contra la aludida Resolución No.- 055.06 (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, que el abogado Luís Torrealba Presilla, no está facultado expresamente para desistir.
En consecuencia, visto que para la procedencia del desistimiento expreso se requiere, entre otros, que el abogado actuante tenga facultad expresa para desistir, requisito que no se cumple en el presente caso, esta Corte niega la homologación al desistimiento formulado por el abogado Luís Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para la continuación de procedimiento de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 055.06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 583.05 de fecha 16 de noviembre de 2005.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, por el abogado Luís Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación del procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2006-000108

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°.2006-1.979.

La Secretaria Acc.