JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000235
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01-LJJ-10856/05, de fecha 18 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1980, bajo el N° 46, Tomo 130-A, contra la Providencia Administrativa N° 78, de fecha 1° de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ricardo Matranglioli, titular de la cédula de identidad Nº 10.009.845.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de junio de 2006, mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de febrero de 2000, el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Boutique del Sonido, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa N° 78, de fecha 1° de julio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, fundamentado en los siguientes términos:
Señaló que:
“En fecha 28 de enero de 1998, el ciudadano Ricardo Mastranglioli, recibió cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, por haber sido despedido justificadamente el día 30 de noviembre de 1997, por abandono del trabajo quedando conforme con la terminación laboral.
En fecha 29 de enero de 1998, el mentado trabajador, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Fuero Sindical, a los fines de solicitar su reenganche y pago de Salarios Caídos, por encontrarse dizque (sic) por estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 1998, el trabajador (…) como apoyo de su solicitud, consignó ‘Informe Médico’ privado de fecha 30 de Enero de 1998, donde se señala, que (…) se consultó el 6 de noviembre de 1997, por referir un supuesto dolor lumbar (…)”.
Agregó, que mediante documento firmado por el trabajador, de fecha 28 de enero de 1998, se dejó constancia que el mismo recibió sus prestaciones sociales.
Seguidamente indicó, que el trabajador efectuó su solicitud de reenganche de manera extemporánea, en virtud de lo señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a que la relación laboral terminó el 30 de noviembre 1997 y no el 29 de enero de 1998.
Arguyó, que el ciudadano Ricardo Mastranglioli, se apareció dos meses después de abandonar el sitio de trabajo, alegando que se encontraba en una supuesta inamovilidad del fuero sindical, la cual no debía ventilarse ante la inspectoría por ser incompetente, sino antes los Tribunales.
Asimismo, manifestó, que: “(…) dicha Providencia Administrativa, se dicta silenciando totalmente el acervo probatorio incorporado a los autos por la parte accionada, quien mediante escrito de fecha 6 de abril de 1998, (…) promovió y acompañó sendo documento de liquidación de Prestaciones Sociales firmado por el Trabajador, del cual se desprende, que la terminación de la relación laboral, se produjo el 30 de noviembre de 1997, y no el 29 de enero de 1998, como falsa y tendenciosamente lo señala el trabajador, probanza que tiene incidencia y repercusión directa en la causa, ya que predeterminada el comienzo que tiene el Trabajador para ampararse, lapso que es de caducidad. Si el sentenciador, hubiese valorado tal documento de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con seguridad el reenganche hubiera sido negado por haberse interpuesto en forma legal ni en término de la Ley, y además, porque al recibir el Trabajador sus Prestaciones Sociales, dio por valida la terminación de la relación laboral, por iniciativa propia, renunciando al privilegio que le concede la Ley, para el supuesto negado de encontrarse en inamovilidad laboral (…)”
De igual manera indicó, que la Providencia recurrida estaba inmotivada causando indefensión “ (…) incurriendo en dicho vicio al infringir el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en sus facultades comunes a ella, sin preferencias y desigualdades; es inmotivada porque en la misma se silenció totalmente los elementos probatorios incorporados por la parte accionada (…)”.
Adujó que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo se configuró en un vicio en la causa por errónea apreciación en los hechos, fundamentando su alegato en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos causados por el acto administrativo impugnado, conforme a lo prescrito en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa No. 78 de fecha 1 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en fecha 18 de abril de 2002, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continuara con la tramitación de la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.-
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).-
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra mencionado, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 78, de fecha 1° de julio de 1999, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara
Ahora bien, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso, por lo que existiría un conflicto de competencia, por lo que correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1980, bajo el N° 46, Tomo 130-A, contra la Providencia Administrativa No. 78, de fecha 1° de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ricardo Matranglioli, titular de la cédula de identidad Nº 10.009.845.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000235
AJCD/14
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.976.
Secretaria Accidental,
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