EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000913
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 9.612, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LOBO, portador de la cédula de identidad N° 3.767.944, contra el ciudadano Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, por la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 15 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2005-02946, a través de la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto e improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, e interpuso recurso de apelación contra la citada decisión.
El 23 de septiembre de 2005, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 21 de febrero de 2006, dicho Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 330, en virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación in commento, revocó la sentencia apelada y ordenó a esta Corte pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción exceptuando el análisis de la legitimidad del accionante.

El 8 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 15 de mayo de 2006, esta Corte dictó la sentencia Nº 2006-01324, mediante la cual admitió la presente acción y ordenó la notificación tanto de las partes contendientes, como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República.

El 13 de junio de 2006, se fijó el día viernes 16 de junio de 2006, a la 1:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional del presente proceso.

El 16 de junio de 2006, siendo la 1:30 p.m., se celebró la referida audiencia constitucional, oportunidad en la que este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del presente fallo (Vid. folios 147 al 150, ambos inclusive).

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 7 de septiembre de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Lobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Francisco Martínez Morales, actuando en su carácter del Instituto de Previsión Social del Médico (en lo sucesivo IMPRES), en los siguientes términos:

Alegó que el mes de febrero de 1998 se realizaron las elecciones del IMPRES para designar la Junta Directiva correspondiente al período 1998-2001, siendo electo como Presidente el ciudadano Francisco Martínez Morales, y como Director Principal de Tesorería el ciudadano Gustavo Rojas, quedando elegido su representado como Cuarto (4°) Suplente.

Indicó que el 25 de abril de 1998 fue juramentada la Junta Directiva en cuestión, y que el Dr. Gustavo Rojas, Director de Tesorería, renunció a dicho cargo el 18 de diciembre de 2000, tomando su lugar el Director Adjunto de Tesorería, Dr. Antonio Palomo, por lo que se convocó a la Primera Suplente, ciudadana Gladis Castillo, a objeto de ocupar el cargo de Director Adjunto de Tesorería, la cual, sostuvo, renunció con posterioridad a dicho cargo.

Señaló el apoderado actor que el Dr. Antonio Palomo renunció al cargo de Director de Tesorería el 28 de julio de 2002, y que, habida cuenta que no había ni Director de Tesorería ni Director Adjunto de Tesorería, la Junta Directiva convocó a los suplentes en el orden de su selección, esto es, a los Drs. Antonio Domínguez (Tercer Suplente) y Carlos Lobo (Cuarto Suplente), siendo designados por la Junta Directiva como Director de Tesorería y Director Adjunto de Tesorería, respectivamente.

Asimismo arguyó, que ante la inasistencia del Dr. Antonio Domínguez por virtud de presuntos problemas de salud de su señora esposa, el 4 de febrero de 2003 la referida Junta eligió al Dr. Carlos Lobo como Director de Tesorería, carácter con el que, alegó, había venido actuando desde entonces.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos del IMPRES y 4 del Reglamento Interno de Debates de esa institución, el ciudadano Carlos Lobo, una vez designado como miembro principal por la Junta Directiva, debía permanecer en el ejercicio del cargo durante toda la gestión de dicho órgano, hasta que fuera elegida una nueva Junta.

Sin embargo, el representante del accionante apuntó que el Presidente del IMPRES, ciudadano Francisco Martínez Morales, en forma unilateral y sin cumplir procedimiento alguno en el que se le diera la oportunidad de ser oído, el día 28 de julio de 2005, mediante Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, C.A. y otras instituciones bancarias, decidió “destituir” a su representado del cargo de Director de Tesorería del IMPRES, designando en su lugar nuevamente al Dr. Antonio Domínguez.

En tal sentido argumentó, que el proceder del ciudadano Presidente del IMPRES quebrantó la garantía del debido proceso de su representado, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo al efecto que dicho ciudadano nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento en el cual se determinara su responsabilidad, y mucho menos se le siguió algún procedimiento que conllevare a la sanción de “destitución” que le fue aplicada “arbitrariamente” por el ciudadano Francisco Martínez Morales, razón por la que interpuso la presente solicitud de tuición constitucional con el objeto de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Lobo en contra del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), y al respecto observa:



- De la impugnación del poder presentado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante

Se desprende de la revisión efectuada a los autos, y especialmente al disco compacto (CD) contentivo de la grabación efectuada a la audiencia constitucional celebrada el día 16 de junio de 2006, que el abogado Virgilio Briceño, actuando en representación del ciudadano Carlos Lobo, impugnó el instrumento poder que acredita la representación que ejerce el abogado José Santiago de los Ríos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.553, del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES).

A cuyo efecto alegó, que la presente acción ha sido ejercida de manera personal y directa contra el ciudadano Dr. Francisco Martínez Morales, no en su condición de Presidente del IMPRES, sino con ocasión de la realización de actos materiales contra el accionante imputables a dicho ciudadano, al prohibirle ejercer las funciones inherentes al cargo de Director de Tesorería de dicho instituto.

Asimismo sostuvo la parte impugnante, que si bien de acuerdo con la Teoría del Órgano el abogado José Santiago de los Ríos efectivamente ejerce la representación de IMPRES, como institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin embargo, no consta que el poder presentado por el aludido abogado lo hubiere otorgado el ciudadano Francisco Martínez Morales, para actuar en su representación, siendo éste -según su decir- la verdadera parte presuntamente agraviante en el presente caso.

Determinados de este modo los términos de la impugnación que nos ocupa, observa la Corte que corre inserto a los folios 173 al 177 del expediente, en copia simple, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 24 de septiembre de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 101, del cual se desprende que el ciudadano Natalio López Luque, actuando en su condición de Presidente -para aquel entonces- del IMPRES, otorgó poder judicial al profesional del derecho José Santiago de los Ríos, a objeto de ejercer la representación de dicho organismo en sede jurisdiccional.

En tal sentido se deduce que, la acción se encuentra dirigida, y así lo entiende y reitera esta Corte, contra el Dr. Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), y no de manera personal y directa contra el referido ciudadano, ya que, de lo contrario, cabe precisar, carecería de competencia el orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la misma, toda vez que quedaría circunscrita a una mera reclamación entre particulares (Carlos Lobo contra Francisco Martínez Morales) sometida a la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, cuestión que no acontece en el caso sub iudice. Así se declara.

Por consiguiente, el argumento sostenido por el representante judicial del accionante, de que en el presente caso el abogado José Santiago de los Ríos no ejerce la representación del ciudadano Francisco Martínez Morales y, por tanto, no posee legitimidad para actuar como apoderado en el presente juicio, carece de todo fundamento, toda vez que, como ha sido evidenciado de los autos, dicho poder le fue conferido al precitado profesional del derecho para actuar judicialmente en representación del IMPRES, siendo éste el ente presuntamente agraviante en el presente caso como ya se ha examinado.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la impugnación del poder consignado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante en el transcurso de la audiencia constitucional, efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Lobo. Así se decide.

-Del mérito de la presente acción de amparo constitucional

De acuerdo con la lectura emprendida al escrito libelar, deduce este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras el ciudadano Carlos Lobo ha incoado acción de tuición constitucional contra el ciudadano Francisco Martínez Morales, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), por la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, afirmó el accionante que fue “destituido” del cargo de Director de Tesorería del aludido Instituto sin que previamente se le siguiera un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en el que se determinara su responsabilidad disciplinaria, en razón de lo cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se decrete mandamiento de amparo a objeto de que se ordene su restitución al precitado cargo.

Por su parte, el representante judicial del IMPRES alegó durante la audiencia constitucional, que no es cierto que el ciudadano Dr. Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del aludido Instituto, haya destituido al quejoso, en vista que éste último forma parte de la Junta Directiva en razón de una elección universal, directa, secreta y de primer grado, de allí que sólo puede ser revocado de su cargo por el mismo colectivo médico que lo eligió como Cuarto (4º) Suplente, o por las causas expresamente establecidas en los estatutos del organismo.

En tal sentido, señaló que el ciudadano Antonio Domínguez fue designado Tercer Suplente, mientras que el ciudadano Carlos Lobo fue nombrado Cuarto Suplente de la Junta Directiva del IMPRES, todo lo cual consta en Acta de Inspección Judicial evacuada el 25 de abril de 1998, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, tocaba, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Partición Política, el orden de suceder en primer término al primero de los nombrados para ocupar el cargo de Director de Tesorería, mientras que el segundo debía ocupar el cargo de Director Adjunto de Tesorería.

Asimismo señaló que, no obstante lo anterior, el ciudadano Antonio Domínguez se vio forzado a separarse del cargo de Director de Tesorería por razones justificadas, específicamente por enfermedad de su señora esposa, ausencia que fue notificada al Instituto mediante comunicación del 22 de julio de 2005, reintegrándose al ejercicio de dicho cargo el día 3 de agosto del mismo año, fecha en la cual se reincorporó en su condición de Tercer Suplente en el orden de suceder al precitado cargo y, a partir de ese momento, se ordenó la inclusión de su firma en los diferentes Bancos como cuentadante, tal como se desprende de acta de reunión de Junta Directiva celebrada en esa misma fecha, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda el mismo 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este orden de ideas, el representante judicial del IMPRES aseveró igualmente que el día 25 de noviembre de 2005 el ciudadano Antonio Domínguez renunció al cargo de Director de Tesorería, dimisión que fue aceptada por la Junta Directiva del Instituto según se desprende de acta de levantada el 14 de diciembre de 2005, autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en esa misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de allí que de acuerdo con el orden de suceder preestablecido, el ciudadano Carlos Lobo pasó a asumir el cargo de Director de Tesorería del IMPRES, y la Dra. Aura Méndez, en su condición de Quinta Suplente, pasó a ejercer el cargo de Directora Adjunta de Tesorería.

Ello así, argumento el apoderado actor que en el caso sub iudice no existe violación de la garantía al debido proceso del accionante, ya que a éste jamás les fueron privados sus derechos como Directivo del organismo accionado, en el sentido que nunca le fue revocada su firma como cuentadante de las instituciones financieras donde el IMPRES posee sus cuentas bancarias, y que no es cierto que el hecho de haberse emitido comunicación a las aludidas entidades bancarias a fin de incluir la firma del Dr. Antonio Domínguez, acarree, per se, la exclusión del ciudadano Carlos Lobo de la Junta Directiva del mismo, de allí que no se produjo la “destitución” que dicho ciudadano adujo en el escrito libelar, razón por la que solicitó que se declare sin lugar la acción ejercida por éste y se le condene expresamente al pago de las costas a que hubiere lugar.

Esbozados de este modo los límites de la actual controversia, observa primeramente esta Corte que durante la celebración de la audiencia constitucional el apoderado judicial del ente presuntamente agraviante presentó las siguientes probanzas:

1.- En original, acta de reunión de la Junta Directiva del IMPRES del 3 de agosto de 2005, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda el 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual se reincorporó al Dr. Antonio Domínguez al cargo de Director de Tesorería del aludido Instituto, certificándose asimismo que dicha Junta estuvo compuesta por los Drs. Francisco Martínez Morales (Presidente), Iván Gallegos Núñez (Director de Secretaría), Antonio Domínguez (Directo de Tesorería) y Carlos Acuña Pérez (Director Adjunto de Secretaría).

2.- En copia simple, Inspección Judicial evacuada el 25 de abril de 1998, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la composición de la Junta Directiva del IMPRES elegida para el período 1998-2001, de la cual se desprende que el ciudadano Antonio Domínguez fue nombrado Tercer Suplente, mientras que el ciudadano Carlos Lobo fue designado Cuarto (4º) Suplente.

3.- En copia simple, acta de la Junta Directiva del ente accionado, celebrada el 26 de septiembre de 2002, cuyo punto único a tratar fue la incorporación de los Drs. Antonio Domínguez y Carlos Lobo, en su condición de Tercero y Cuarto Suplente, para ocupar los cargos de Director de Tesorería y Director Adjunto de Tesorería, respectivamente, y en la cual se dejó constancia que “(…) El Dr. Antonio Domínguez se excusó por enfermedad de su esposa. Se deja constancia que el Dr. Carlos Lobo se incorpora como Director Adjunto de Tesorería (…)”. (Negrillas de esta Corte).

4.- En original, acta de Junta Directiva del IMPRES del 14 de diciembre de 2005, autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en esa misma fecha, bajo el Nº 10, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que dicha Junta aceptó la renuncia del Dr. Antonio Domínguez al cargo de Director de Tesorería, efectuada el 25 de noviembre de 2005, acordó ascender al Dr. Carlos Lobo al cargo de Director de Tesorería, y convocó a la Dra. Aura Méndez, en su condición de Quinta (5ª) Suplente, para ocupar el cargo de Director Adjunto de Tesorería, cargo que ostentaba el Dr. Carlos Lobo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Dr. Carlos Lobo: Director de Tesorería y la Dra. Aura Méndez: Directora Adjunta de Tesorería.

Asimismo se colige del acta de Junta Directiva in commento, que en dicha ocasión se dejó constancia que las ausencias del nuevo Director de Tesorería, Dr. Carlos Lobo, serán suplidas por la Directora Adjunta de Tesorería, Dra. Aura Méndez “(…) para mantener la permanente continuidad operativa de los asuntos que son de la competencia de [esa] Institución, los cuales debe resolver el Impres (sic) en beneficio de sus asociados, empleados, obreros y demás relacionados (…)”, y se procedió a la juramentación de la Dra. Aura Méndez.

5.- En originales, siete (7) Controles de Asistencia de reunión ordinaria de la Junta Directiva del IMPRES, de fechas 29 de marzo de 2006, 3 de mayo de 2006, 10 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de junio de 2006 y 14 de junio de 2006, de las cuales se deduce que el Dr. Carlos Lobo aparece firmando las mismas en su condición de Director de Tesorería, documentos que no fueron impugnados en su oportunidad por el accionante.
6.- En original, Certificación expedida el 29 de marzo de 2006 por el Dr. Carlos Acuña, en su carácter de Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, mediante la cual certificó que el Dr, Carlos Lobo, portador de la cédula de identidad Nº 3.767.944, ejerce el cargo de Director de Tesorería del referido Instituto.

Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada adjuntó durante la audiencia constitucional las siguientes documentales:

1.- En copia simple, Memorando Nº DS 3653/05/06 del 24 de mayo de 2006, emanado del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, dirigido al Director de Tesorería, Dr. Carlos Lobo, a fin de solicitar su colaboración para firmar como firma autorizada en el B.O.D. y Banco Provincial, de acuerdo con lo aprobado en reunión de la Junta Directiva del 24 de la misma fecha, recibido por la Dirección de Tesorería el 24 de mayo de 2006.

2.- En copia simple, Memorando Nº DS 3662/05/06 del 26 de mayo de 2006, emanado del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, dirigido al Director de Tesorería, Dr. Carlos Lobo, a fin de requerirle un informe sobre la situación de la relación de ingresos y egresos de la Delegación de El Tigre y de la solvencia del Delegado, de acuerdo con lo aprobado en reunión de la Junta Directiva del 24 de mayo de 2006, recibido por la Dirección de Tesorería el 29 de mayo de 2006.

3.- En original, Memorando Nº DS 3672/05/06 del 31 de mayo de 2006, emanado del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, dirigido al Director de Tesorería, Dr. Carlos Lobo, mediante la cual se le informa que el número telefónico de la Dra. Driva Dummar, Delegada-Impres de Puerto Ordaz, es 0414-386-61-47, recibido por la Dirección de Tesorería en esa misma fecha.

4.- En copia simple, Memorando Nº DS 3691/06/06 del 1º de junio de 2006, emanado del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, dirigido al Director de Tesorería, Dr. Carlos Lobo, mediante la cual se solicita información en lo referente al envío de informes mensuales de ingresos y egresos de las delegaciones que deben ser reportados los cinco (5) primeros días del mes para llevar control de entrega de los mismos, y la morosidad de envío por parte de las delegaciones, recibido por la Dirección de Tesorería el 2 de junio de 2006.

Ahora bien, conjugando los medios probatorios antes esbozados, deduce esta Corte que, efectivamente, tal como lo expresó la representación de la presunta agraviante durante la celebración de la audiencia constitucional, en el caso de autos ha sido demostrado por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en esa misma fecha, bajo el Nº 10, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Antonio Domínguez renunció la cargo de Director de Tesorería que desempeñaba en el IMPRES, renuncia que fue aceptada por la Junta Directiva de dicho Instituto, tal como se desprende del acta de reunión ordinaria del 14 de diciembre de 2005.

Quedando igualmente comprobado que, por virtud de la renuncia del Dr. Antonio Domínguez, el Dr. Carlos Lobo fue ascendido por la Junta Directiva al cargo de Director de Tesorería del ente accionado, de allí que dicha Junta decidió en esa misma ocasión convocar a la Dra. Aura Méndez, en su carácter de Quinta (5ª) Suplente, para asumir el cargo de Director Adjunto de Secretaría que antes era ocupado por el accionante.

De lo anterior se sigue, que el Dr. Carlos Lobo ostenta el cargo de Director de Tesorería por un hecho sobrevenido, tal como lo fue la renuncia del Dr. Antonio Domínguez al precitado cargo el día 25 de noviembre de 2005, y aceptada por la Junta Directiva en la reunión ordinaria del 14 de diciembre de 2005, por lo que, a partir de esta última fecha, dicho ciudadano se encontraba plenamente legitimado para ejercer las funciones inherentes a dicho cargo, sin que en ningún caso pueda argüir que en realidad se encuentra impedido de ejercerlo por haber sido excluida su firma de las instituciones financieras donde dicho Instituto posee sus cuentas bancarias, toda vez que durante la audiencia constitucional, su representación judicial reconoció expresamente que en la actualidad no existe ninguna comunicación emanada de la Junta Directiva del IMPRES y dirigida a tales instituciones, revocando la firma del accionante como Director de Tesorería.

A mayor abundamiento, la plena condición de Director de Tesorería del accionante puede colegirse tanto de los controles de asistencia que rielan del folio 226 al 233 del expediente, ambos inclusive, en los cuales aparece firmando con tal carácter, como de los Memorandos adjuntados por su propia representación judicial durante el desarrollo de la audiencia constitucional, los cuales emanan del Dr. Carlos Acuña, en su carácter de Director Adjunto de Secretaría, dirigidos a la Dirección de Tesorería del IMPRES, atención al Dr. Carlos Lobo, así como de la Certificación expedida por la prenombrado Director Adjunto de Secretaría, en la cual se hace constar que el actor se desempeña en la Institución accionada en el referido cargo.

Dentro de este contexto, se hace de suma relevancia recordar que la pretensión de tuición constitucional que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, tiene por objeto ordenar a la Junta Directiva del IMPRES la reincorporación del Dr. Carlos Lobo al cargo de Director de Tesorería de esa Institución, el cual ocupó interinamente a raíz de la ausencia temporal del Dr. Antonio Domínguez, lo cual trae aparejado en el caso sub iudice ciertas implicaciones respecto la admisibilidad de la actual pretensión.

En efecto, tal como se apuntó con antelación, el Dr. Antonio Domínguez, en su condición de Tercer Suplente electo para suplir las ausencias de los integrantes de la Junta Directiva del IMPRES, tomó posesión del cargo de Director de Tesorería el día 26 de septiembre de 2002, conjuntamente con el Dr. Carlos Lobo, quien en su carácter de Cuarto Suplente, fue convocado para asumir el cargo de Director Adjunto de Tesorería.

Posteriormente, el Dr. Antonio Domínguez se excusó de prestar el cargo recaído en su persona por motivos personales -enfermedad de su señora esposa-, por lo que fue suplido interinamente en el cargo de Director de Tesorería por el accionante, hasta el día 3 de agosto de 2005, fecha en la cual el primero de los nombrados reasumió funciones como Director de Tesorería del Instituto, pasando nuevamente el Dr. Carlos Lobo a ocupar el cargo de Director Adjunto de Tesorería, tal como se colige del acta de reunión ordinaria de Junta Directiva autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda el 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sin embargo, se desprende de los autos que tal situación fáctica perduró hasta el día 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual la citada Junta Directiva, en reunión ordinaria, aceptó la renuncia al cargo de Director de Tesorería, interpuesta por el Dr. Antonio Domínguez el 25 de noviembre de 2005, en razón de lo cual la Junta, en esa misma oportunidad, ascendió al Dr. Carlos Lobo al preindicado cargo y convocó a la Dra. Aura Méndez, en su carácter de Quinta Suplente electa, para asumir funciones como Director Adjunto de Tesorería, siendo juramentada en esa misma fecha.
De todo lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que al haber sido designado el quejoso como Director de Tesorería, aún cuando dicho nombramiento se produjo con ocasión de un hecho sobrevenido, como lo fue la dimisión del Dr. Antonio Domínguez al referido cargo, el objeto de la pretensión incoada por éste se ha visto satisfecho, ya que en la actualidad ocupa el cargo de Director de Tesorería, cesando así la argüida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciada en el escrito libelar.

Por consiguiente, deviene ineludible acudir a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo legal que reza:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Como puede inferirse de lo previsto en la norma parcialmente citada ut retro, la acción de amparo será inadmisible cuando la lesión de los derechos constitucionales denunciados como infringidos ante el órgano jurisdiccional haya cesado, esto es, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la reclamación hayan perdido vigencia en el tiempo y en el espacio de modo tal que los hechos afirmados en el libelo se hayan extinguido, o hayan variado de tal manera que ya no resulten atentatorios de los derechos constitucionales inicialmente aducidos infringidos.

Así, no importa al legislador la tempestividad o la forma en la cual dicha cesación se produce, en el sentido que la misma puede ocurrir antes de la interposición de la acción o, incluso, sobrevenidamente -durante su tramitación-como ocurre en el caso de marras, así como tampoco son relevantes las causas por las cuales se produce la cesación, en el sentido que la misma puede provenir de conductas volitivas provenientes de las partes que integran la relación procesal (Ergo: que el infractor voluntariamente decida poner fin a la conducta violatoria de los derechos constitucionales del denunciante), o aun de terceros ajenos a la controversia (Verbigracia: cuando el infractor se ve forzado a cesar en la violación por la acción volitiva o no de un tercero).

Partiendo de la anterior premisa, se observa que la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante cesó, ello en razón de haber sido ascendido por la Junta Directiva del IMPRES al cargo de Director de Tesorería de esa Institución, así como el hecho que tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la iniciación de la presente acción.

Aunado a lo anterior, se observa que dicha circunstancia se produjo en virtud de una conducta voluntaria proveniente de un tercero ajeno a la actual reclamación, tal como lo fue la renuncia al precitado cargo efectuada por el Dr. Antonio Domínguez el día 25 de noviembre de 2005, y aceptada por la Junta Directiva de la Institución en reunión ordinaria del 14 de diciembre de 2005, motivos por los cuales, se hace forzoso para esta Corte dar aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para casos como el de autos, esto es, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la impugnación del poder consignado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante en el transcurso de la audiencia constitucional, efectuada por el apoderado judicial del accionante.

2.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LOBO, antes identificados, contra el ciudadano Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), por la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000913.
ASV/i.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 03:47de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01998.


La Secretaria Accidental