JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000073
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-0089 de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Héctor José Sánchez Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.848, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MARCANO TINEO, titular de la cédula de identidad N° 9.054.823, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 489-04, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “MAQUINARIA 2626, C. A., Empresa esta que detenta una comunidad empresarial con la Empresa ‘CONSTRUCTORA 2626, C. A.’”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el N° 38, Tomo 468-A-Sgdo., por el referido trabajador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor José Sánchez Mena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, ya identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El día 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Héctor José Sánchez Mena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, identificados al inicio del presente fallo, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 489-04, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “Maquinaria 2626, C. A.”, la cual detenta una comunidad empresarial con la empresa “Constructora 2626, C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el N° 38, Tomo 468-A-Sgdo., por el referido trabajador, cuyo Juzgado a través del auto de fecha 15 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, distribuyéndose el mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El apoderado judicial de la parte accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que su representado en fecha 13 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios como Encargado de Personal en la empresa “Maquinaria 2626, C. A., “Empresa esta que detenta una comunidad empresarial con la Empresa ‘CONSTRUCTORA 2626, C. A.’”. (Resaltado y Mayúsculas del accionante).
Luego, señaló que la prestación de servicios la efectuaba su representado “(…) en forma personal, en la Obra que realizaba la mencionada Empresa en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL SOCORRO, UBICADO EN GUARENAS, MUNICIPIO AUTONOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, con sueldo diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CTMS. (sic) (Bs. 14.285,72)”. (Resaltado y Mayúsculas del accionante).
Seguidamente, indicó que “(…) En fecha 16 de Junio de 2003, sin que mediara causa justa para ello, y aún cuando estaba amparado en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 2.271 DE FECHA 16/01/03 (sic) y publicada en Gaceta Extraordinaria N° 37.608, con vigencia a partir del día de su publicación, fue despedido (…)”. En virtud de lo acontecido, el ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, en fecha 20 de junio de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de despido, la cual fue decidida en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la Providencia Administrativa N° 489-04, declarando con lugar dicha solicitud ordenándose al efecto el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, expuso que en fecha 15 de junio de 2004, una funcionaria de la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la sociedad mercantil “Maquinaria 2626, C. A.”, a los efectos de notificarles el contenido de la referida Providencia Administrativa y con el objeto de constatar el cumplimiento de dicha decisión, donde fueron atendidos por el ciudadano José Luís Cuervo, titular de la cédula de identidad N° 6.203.703, ingeniero, quien recibió la aludida Providencia Administrativa, “(…) siendo infructuosa tal gestión, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrar al trabajador a sus labores (…)”, por lo que, en fecha 4 de agosto de 2004, se inició el procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte accionante, adujo que al negarse la empresa agraviante a darle cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, vulneró los derechos de su mandante, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, la protección al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionante culminó su escrito de acción de amparo solicitando que se decretara “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL en su favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ‘MAQUINARIA 2626, C. A.’, Empresa esta que detenta una comunidad empresarial con la empresa ‘CONSTRUCTOR (sic) 2626, C. A.’, de este domicilio, ampliamente identificada, el reenganche inmediato de mi poderdante a su puesto habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desenvolviéndose, en virtud de encontrarse amparado por la Providencia Administrativa N° 489-04 (…)”, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, para el período 2003-2006, estimando la acción de amparo constitucional incoada en la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00). (Resaltado y Mayúsculas del accionante).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto que la caducidad es de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente judicial, es menester proceder a la revisión de dicha causal antes de cualquier otro pronunciamiento por parte de esta sentenciadora, puesto que pasar a otros ámbitos es inoficioso, si no se ha revisado aún, si la misma fue interpuesta dentro del lapso correspondiente y al efecto es necesario destacar que consta al folio veintitrés (23) copia certificada del cartel de notificación de la apertura del procedimiento de multa, notificado en fecha 13 de septiembre 2.004, (sic) y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2.005, (sic) es decir transcurrieron más de seis (06) meses para la interposición de la presente. En tal sentido es preciso observar que visto que no se encuentra establecido en el ordenamiento Jurídico Laboral ni en norma de aplicación supletoria disposición alguna que sistematice la manera como deben actuar las Dependencias del Ministerio del Trabajo a los fines de poder hacer cumplir lo ordenado en la Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció que, debe el Tribunal constituido en sede Constitucional a través de sentencia N° 03-2996, computar el lapso de caducidad de seis (6) meses tal como lo prevé el artículo 6, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto administrativo, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de la negativa del patrono a acatar el contenido de la misma, implica esto restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la Justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero asimismo, es conveniente destacar que, la fecha del cómputo del lapso de los seis meses a los cuales hizo referencia, para poder determinar si la acción de amparo es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal (sic) 4° de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a partir del momento en el cual la Inspectoría del Trabajo en este caso, notificó la Providencia Administrativa y constato (sic) a través de un funcionario el incumplimiento del patrono de la citada orden. Por tanto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo acordó el procedimiento de multa en la fecha ut supra citada (14 de septiembre de 2.005), (sic) y que el trabajador accionante consignó su escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 14 de abril de 2005, razones por las cuales resulta evidente, que desde la primera fecha hasta la ultima (sic) se puede determinar, que han transcurrido más de seis meses (6) para la interposición de la acción, (sic) motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la presente acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE en aplicación de la mencionada norma, (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada; a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Maquinaria 2626, C. A., Empresa esta que detenta una comunidad empresarial con la Empresa ‘Constructora 2626, C. A.’”, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, contenida en la Providencia Administrativa N° 489-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado los derechos de su representado relativos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que desde el 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual le fue notificado mediante cartel emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la aludida sociedad mercantil, el inicio del procedimiento de multa en su contra, en razón de no haber acatado la orden de reincorporación y pago de salarios caídos emitida a favor del aludido trabajador, hasta el 14 de abril de 2005, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, había operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio 17 del expediente Acta mediante el cual la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su traslado en fecha 15 de junio de 2004, a las instalaciones de la empresa Maquinaria 2626, C. A., a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 489-04, siendo atendida por el Ingeniero Ezequiel José Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.054.823, quien recibió la referida Providencia Administrativa. Igualmente se verifica en autos del expediente, Acta de fecha 4 de agosto de 2004, a través de la cual dicha Inspectoría del Trabajo acordó iniciar el procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil accionada, lo cual le fue notificado mediante cartel fijado en la puerta de la sede de “Maquinaria 2626, C. A.”, en fecha 14 de septiembre de 2004, e imponiéndosele a la misma multa por la suma de quinientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.570.240,00) (folios 21 al 27), y visto que el accionante presentó su escrito de acción de amparo constitucional el día 14 de abril de 2005 (folio 7 vto), se evidencia que transcurrió el lapso previsto en la norma señalada ut supra, por lo que resulta ajustado a derecho el fallo dictado por el a quo, por tanto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Héctor José Sánchez Mena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel José Marcano Tineo, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005.Así se decide.
Por otra parte y a mayor abundamiento, estima este Órgano Jurisdiccional, pertinente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la cual modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
De tal modo, el amparo constitucional no resulta ser el mecanismo procesal destinado a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Héctor José Sánchez Mena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MARCANO TINEO, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 489-04, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “MAQUINARIA 2626, C. A., Empresa esta que detenta una comunidad empresarial con la Empresa ‘CONSTRUCTORA 2626, C. A.’”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el N° 38, Tomo 468-A-Sgdo., por el referido trabajador.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2006-000073
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.986.
La Secretaria Acc.
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