JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025452

El 13 de julio de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0062 de fecha 19 de junio de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ CUERVO, portador de la cédula de identidad N° 11.149.175, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el querellante, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2001, que declaró “IMPROCEDENTE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.

En fecha 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de agosto de 2001, el ciudadano José Gregorio Páez Cuervo, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, incorporándose el Doctor César Hernández en su carácter de Quinto Magistrado Suplente, a los efectos de cubrir la referida falta. Asimismo, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la y, se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández.

El 31 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que el querellante, asistido de abogada, presentó el respectivo escrito y, se dijo “Vistos”:

El 2 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 13 de agosto de 2002, el querellante estampó diligencia en el expediente a los fines de dar impulso procesal.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, se designaron los jueces que la conformarían.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano José Gregorio Páez Cuervo, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 14 de octubre de 1.997, [fue] designado Recaudador por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL) (…) concurriendo diariamente, cumpliendo un horario determinado, ocupando un cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos sujeto a las obligaciones e incompatibilidades que les son inherentes por la Ley de Carrera Administrativa Estadal a los funcionarios públicos del Estado Carabobo. Transcurrido el tiempo, en fecha 12 de mayo de 1998, se [le] notificó verbalmente de la suspensión de la suplencia, por haber incurrido, supuestamente, en la causal de destitución establecida en el ordinal 4 (sic) del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).

Que “(…) no [pudo] intentar recurso alguno en la vía administrativa ni incoar acción en la jurisdicción contencioso administrativa por la forma como fue tomada y ejecutada, [siéndole] además imposible lograr el pago de las prestaciones sociales y otros derechos que [le] corresponden por el tiempo laborado en dicha Institución”.

Que “(…) todas las circunstancias anteriormente descritas configuran una situación de prestación de servicios análoga a la de un funcionario público de carrera, puesto que el carácter permanente de los mismos, igualmente, las funciones, horarios y condiciones de trabajo, son similares a las del titular del cargo de carrera debidamente identificado en el Manual Descriptivo de Cargos”.

Que “(…) si bien es cierto que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la prescripción de la acción que [pretende] fue interrumpida por la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de conformidad con lo planteado en el artículo 64 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Finalmente, solicitó que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) fuese condenado “(…) a cancelar el monto de [sus] prestaciones sociales, incluyendo diecinueve (19) días domingos trabajados, este monto sería por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIESCISEÍS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 631.204.16), de acuerdo con el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró “IMPROCEDENTE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Sabido es que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como si ocurre en el derecho privado.
La diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción está en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Atendiendo a estos caracteres se constata que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece. ‘(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
Ahora bien, ¿Cuál es el hecho que produjo la necesidad de acceso a la jurisdicción?, lo cual supone determinar el interés procesal para acudir a juicio. En el caso de autos el querellante señala que fue notificado de la cesación de la suplencia el 12 de mayo de 1998, nueve (9) meses después acude a la Inspectoría del Trabajo, y fue el 6 de julio de 1999, esto es, un año y dos meses después cuando acude a los órganos de la jurisdicción.
La consecuencia inmediata de lo anterior es considerar que ha operado la caducidad de la pretensión, y en consecuencia la misma carece de tutela jurídica resultando ser improcedente (…)” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado, el 8 de agosto de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano José Gregorio Páez Cuervo, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que si bien es cierto que el lapso señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que uso el a quo como fundamento para su decisión, está referido a la caducidad, no es menos cierto que, ese lapso se computa a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la reclamación.

Que “(…) el hecho que dio lugar a esta reclamación está constituido por la negativa de la parte querellada a [cancelarle sus] prestaciones sociales y demás conceptos que por ley [le] corresponden [tal como se desprende de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), la cual se produjo el 19 de Marzo de 1999 y la querella se interpuso por ante el Tribunal de la causa el 06 de Julio de 1999, por lo tanto, una simple operación aritmética demuestra que faltaban más de dos meses para que feneciera el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en consecuencia no ha operado en este caso la caducidad de la pretensión”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2001.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Páez Cuervo, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró “IMPROCEDENTE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Ello así, resulta necesario para esta Corte, determinar su competencia para conocer el recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, debe precisar lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, declaró “IMPROCEDENTE la pretensión por caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En atención a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, esta Alzada estima pertinente precisar la diferencia entre los pronunciamientos de inadmisibilidad e improcedencia, establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 403 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, en la que señaló lo siguiente:

“(…) Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso”
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, visto el fundamento empleado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para dictar la decisión bajo estudio y, visto que el mismo se contrae al análisis una causal de inadmisibilidad prevista con carácter de orden público en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente referida a la caducidad; estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mencionado Juzgado Superior erró en su pronunciamiento al declara “improcedente la pretensión por caducidad”, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la misma, razón ésta por la que se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Con relación al mérito del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y estado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la aludida sentencia, “la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de interposición de la presente querella, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- y, en consecuencia, tanto los aspectos de derecho material, es decir, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración como los de derecho procesal, es decir, los de carácter instrumental para hacer operativos aquéllos estaban gobernados por el mismo instrumento normativo, que en su artículo 82, establecía el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios ejercieran -ante la instancia judicial correspondiente- las acciones derivadas de su relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En ese sentido, se observa del escrito libelar que la parte querellante dejó de prestar servicios para el Ente querellado en fecha 12 de mayo de 1998; constituyendo esta fecha, el punto de partida, a los efectos del cómputo del lapso seis (6) meses de caducidad para la interposición de la querella y no el 19 de marzo de 1999 como lo señaló el querellante en su fundamentación a la apelación, fecha en la que -según sus afirmaciones- el Ente querellado se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo; ello es así, en virtud que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, no susceptible de interrupción.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 6 de julio de 1999, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio siete (7) del expediente.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, referido al lapso de caducidad de seis (6) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, verificó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto una vez transcurrido el lapso de caducidad indicado y, en consecuencia, intempestivamente.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable a este caso rationae temporis. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ CUERVO, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró “IMPROCEDENTE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado,

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2001-025452
ACZR/005
































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ CUERVO, titular de la cédula de identidad N° 11.149.175, asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.591, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2001-025452
AJCD/17

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y cuatro (2:04) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-1997.

La Secretaria Acc.