JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001588

El 29 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 310-03 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUISAL LUCAS SUÁREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.431.559, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante el 9 de abril de 2003, contra el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del querellante, consignó ante ese Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2003.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas consignó su respectivo escrito, el cual fue agregado a los autos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 23 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 14 de diciembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial del querellante diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Previa distribución de la causa, el 2 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 10 de agosto de 2005, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 2 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Ruisal Lucas Suárez Álvarez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 1968, su representado comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo objeto de varios ascensos el ultimo cargo desempeñado fue Comisario Jefe hasta el mes de enero de 2002, fecha en la cual se le informó de su jubilación, según consta en la Resolución Nº DRH-0011 de 30 de noviembre de 2001. No obstante, su representado se encontró activo hasta el 31 de diciembre de 2001, según se desprende, a decir de la parte querellante, del resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales egresados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el 15 de agosto de 2002, el Ente querellado efectúo a su representado el pago incompleto de sus prestaciones sociales, toda vez que no fueron tomadas en consideración las disposiciones contenidas en la vigente Convención Colectiva de SUMEP-G.D.F., que amparaba a los funcionarios públicos de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los efectos de elaborar el correspondiente cálculo.

Que “si bien es cierto, la administración pública (sic) ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes”.

Que la Administración Pública reconoció la vigencia y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y, las Convenciones Colectivas, “tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el Director de Personal (…) se [dirigió] al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor (…) antes de la decisión de jubilar a [su] representado, y le [notificó] que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 20, 21, 25, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 140 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De igual manera invocó a favor de su representado, las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de las constantes remisiones que hace el propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91, respectivamente, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., que de conformidad con lo previsto en su Cláusula Nº 2, es aplicable a todos los funcionarios públicos de carrera que presten sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que solicitó se declarase con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se le ordenase al Ente querellado el pago de diferencia de las prestaciones, así como cualquier otra acreencia que se le adeude. A efectos, de realizar el cálculo correspondiente, establece como sueldo diario, el último sueldo devengado por su representado de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.243.137,00), que dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 41.437,90) y, veintinueve (29) años de antigüedad, correspondientes al período del 16 de mayo de 1968 al 18 de junio de 1997.
Que las reclamaciones corresponde a lo siguiente:

Intereses desde el 16 de mayo de 1968 al 18 de junio de 1997; intereses desde el 19 de junio de 1997, al 31 de diciembre de 2001; vacaciones pendientes correspondientes a los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que estimó la demanda en Diez Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 10.123.527,05), monto al cual deberá restársele el pago hecho por la Administración Pública de Tres Millones Setecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.728.477,94), lo que arroja la cantidad de Seis Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.395.049,56).

Asimismo, solicitó la aplicación de la respectiva corrección monetaria, indexación salarial e intereses de mora, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“El actor no [señaló] en ninguna parte de su querella cual es el complemento de prestaciones sociales que reclama, omisión ésta que [obligó] al Tribunal a declarar improcedente su solicitud por genérica. En efecto el actor hace una serie de cálculos pero sin razonar que fue lo que omitió pagar la Administración y cuál fue el cálculo asumido por ésta, en suma le [resultó] imposible a [ese] Tribunal determinar cual es la pretensión que en concreto [demandó] el actor, de allí que se le [rechazó] dicha pretensión (…).
Por otra parte el actor reclama diferencia de pago de vacaciones invocando para ello la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, concretamente el artículo 21 del último de los textos citados, ahora bien, el actor no obstante pedir que el cálculo se haga de conformidad con estas normas, exige pago de periodos vacacionales de cuarenta y cinco (45) días por cada año de disfrute y en base al sueldo diario, inobservando que el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa el máximo lapso de vacaciones que establecía era de 30 días a partir del 16° año de servicio, de allí que la pretensión del actor resulta absolutamente infundada (…).
Por último [observó] el Tribunal que el actor hace una denuncia de violación de doce (12) artículos constitucionales (19, 20, 21, 25, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 140 y 144) sin que medie ningún razonamiento que sustente el supuesto de la violación, por tanto se trata de una denuncia genérica, y como tal la [rechazó] [ese] Tribunal, al igual que lo [hizo] con el resto de todas las normas que [denunció] contenidas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pues la omisión del razonamiento [impidió] a [ese] Tribunal determinar si existe o no violación de esa normativa (…).

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ruisal Lucas Suárez Álvarez, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual únicamente manifestó su discrepancia con el fallo dictado por el sentenciador de instancia sin aducir vicio alguno, reproduciendo los alegatos expuestos ante el Tribunal de primera instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

En la fundamentación de la apelación efectuada por la apoderada judicial del querellante no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinarlo, sin embargo, se sostiene que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la presente decisión resulta ajustada a derecho. A tal efecto observa:

La pretensión del querellante se circunscribe a solicitar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Policía Metropolitana y la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., así como cualquier otro concepto que se le adeude.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por considerar que la solicitud del querellante es genérica e indeterminada, lo cual imposibilitó a ese Juzgador determinar la pretensión del actor.

Ahora bien, del estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte que en el caso sub examine la parte querellante no señaló en el libelo, ni en el escrito de fundamentación a la apelación, la especificación y discriminación de los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y, los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; por el contrario, sólo hizo mención a la Orden de Pago Nº 12057 cuya copia simple cursa al folio diez (10) del expediente, en el que se expresa el monto total cancelado al querellante luego de otorgada su jubilación.

De lo anterior, se colige que la parte querellante no fue lo suficientemente diligente al momento de probar que la Administración Municipal no le canceló debidamente los conceptos generados a su favor en razón de la relación de empleo público que mantenía con la misma, en tanto no aportó a los autos documento alguno que permitiera a esa Instancia Jurisdiccional verificar la debida discriminación de los montos cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual resulta ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el sentenciador de primera instancia al desestimar dicha solicitud.

Por otra parte, se observa que el querellante reclamó la diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, solicitó que dicho cálculo debía efectuarse con base a períodos vacacionales de cuarenta y cinco (45) días por cada año de disfrute y al último sueldo devengado,

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario realizar ciertas consideraciones:

Ha señalado el Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia que el trabajador, en términos generales, tiene derecho y a la vez el deber de disfrutar de un período vacacional, legalmente establecido, al cumplirse cada año de servicio ininterrumpido de trabajo, siendo el deber del patrono o empleador vigilar para que ello ocurra, sin embargo, existen situaciones en las que el trabajador, en este caso funcionario, debe permanecer en su lugar de trabajo durante el período correspondiente a sus vacaciones, o reintegrarse antes del vencimiento de éste disfrute, en ambos casos por razones de servicio, es decir, que aún cuando transcurre el año de servicio el funcionario no disfruta de las vacaciones que legalmente le corresponden, o aún cuando disfruta de ellas debe interrumpirlas para cumplir con actividades laborales.

Siendo ello así, no es menos cierto que ese disfrute vacacional lleva aparejado un pago, el cual forma parte del salario -el correspondiente al del período vacacional- y, debe hacerse efectivo al inicio de éste período, ello con la intención de que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Así es sabido, que en el caso específico del funcionario público, en diversas oportunidades el disfrute de esas vacaciones se pospone, como se indicó anteriormente, más no se posterga el pago correspondiente a esas vacaciones, sin que ello implique “el cobro de las vacaciones” una renuncia al disfrute de las mismas, aún cuando la intención del legislador es que ocurra el goce simultáneo de ambos conceptos para que ese disfrute sea real y efectivo.

Por tanto, al analizarse el concepto de vacaciones, estamos indiscutiblemente conociendo sobre dos aspectos, su disfrute y el pago que por tal concepto debe realizarse, llamado también bono vacacional.

La ley no impide al funcionario solicitar jurisdiccionalmente el pago de las vacaciones anuales -no realizado (vacaciones no disfrutadas)- una vez extinguido el vínculo funcionarial. Expresamente lo ha consagrado el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 21 cuando dispone:

“Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

Es pues que, efectivamente, el reclamo del pago de las vacaciones no disfrutadas debe realizarse una vez extinguido el vínculo funcionarial, como ocurrió en el presente caso, una vez que fue otorgado el beneficio de jubilación del querellante.

No obstante, se observa que el querellante reclama el pago por diferencia de vacaciones no disfrutadas con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de disfrute, pero tal como lo señalara el Juez a quo, dicho reclamo resulta infundado por cuanto el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía de manera clara y diáfana a partir de los dieciséis (16) años de servicios el funcionario disfrutaba como máximo de treinta (30) días de sueldo.

Por lo que no desprende de autos esta Alzada, el razonamiento y solicitud expuestos por la parte querellante a los efectos de reclamar el pago de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni prueba alguna que así lo constate. Así se declara.

Por otra parte, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante hace señalamiento a las “Planillas de liquidación por retiro” cursantes al folio once (11) y doce (12) del expediente, expedidas en fechas 24 de mayo de 2002 y 4 de junio de 2002 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de las que se evidencia que por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondía al querellante la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.728.477, 94), monto este que a decir de la parte querellante no fue calculado correctamente, no obstante, la parte querellante no discrimina de manera detallada cuáles son los montos adeudados por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, por lo que igualmente resulta improcedente dicho pedimento. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que la parte querellante denunció de manera genérica la inobservancia por parte del Ente querellado de los artículos 19, 20, 21, 25, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 140 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Policía Metropolitana y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a tales denuncias, estima esta Corte que debe ser desestimada tal como lo expusiera el a quo, toda vez que la parte querellante no hizo el proceso de subsunción de los hechos en el supuesto de la norma a los fines de sustentar su pretensión, que permitiera al a quo o verificar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas, limitándose a mencionar los indicados artículos de la Carta Fundamental y demás Textos Normativos, pero sin la debida concordancia con los hechos invocados. Por tanto, se desecha la denuncia de infracción a las normas mencionadas. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ruisal Lucas Suárez Álvarez, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUISAL LUCAS SUÁREZ ALVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001588
ACZR/015

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1962.


La Secretaria Acc,