JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001987

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1237 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la ciudadana RUTH LIANA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 12.384.005, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260, y 77.795, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), “así como contra la conducta omisiva (…) del

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004 por el abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la celebración del acto de informes en forma oral para el 26 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se acordó diferir el acto de informes orales para el 29 de junio de 2005, el cual fue celebrado en dicha oportunidad, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la querellante así como de la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos,”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado Gabriel Fenian Montiel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue reformado en fecha 22 de noviembre de 2002, la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), así como contra “la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR)” sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) [laboró] como asistente administrativo, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (…) desde el día 16 de abril de 2001 hasta el día 13 de noviembre del año 2001, cuando [pasó] a laborar en INATUR el día 14 de noviembre del referido año, hasta el día 31 de diciembre del año 2001, con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000ºº), es decir, [trabajó] como empleada por el lapso de ocho meses y quince días, (…) [siendo que su] nombramiento, fue realizado en fecha 17 de abril del (sic) 2001, con vigencia a partir del 16 de abril del (sic) 2001 (…)”.

Que su representada era una funcionaria de carrera administrativa y que se encontraba amparada por el derecho a la estabilidad, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), era una institución de orden administrativo desconcentrada, lo cual, si bien mantenía una relación de subordinación con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), aquél tenía atribuciones propias de contenido financiero y patrimonial, que le conferían autonomía administrativa y financiera.

Que con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, Nº 1.534 de fecha 13 de noviembre de 2001, posteriormente reimpreso en fecha 26 de noviembre de 2001, se modificó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), pasando a ser en virtud de los artículos 10 y 11 del referido Decreto-Ley, un Instituto Autónomo con lo cual, salvo su adscripción formal al Ministerio del ramo, tiene su personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión financiera y reglamentaria.

Que en razón de lo anterior, “(…) lo que antes era un ente desconcentrado llamado Fondo Nacional de Promoción y Capacitación [Turística] (FONDOTURISMO), ahora es un Instituto Autónomo denominado INATUR”.

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo fue promulgado en fecha 13 de noviembre de 2001, con lo cual “(…) para la fecha en que [fue] retirada [su representada] de [su] cargo mediante un acto administrativo dictado por un órgano distinto al cual [ella pertenecía] y donde ejercía [sus] funciones como empleada de carrera (en la sede del nuevo instituto autónomo), quien asumió y comenzó a [pagarle sus] salarios y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto”, es decir, que para la fecha de retiro de su representada, el 27 de diciembre de 2001, ya el instituto Autónomo tenia cuarenta y ocho (48) días funcionando con autonomía financiera, patrimonio propio y autonomía de gestión en lo que se refiere a la administración de su personal (Negrillas del original).

Que “(…) el Instituto sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, [la retiró] de su nómina (…) desconociendo todos [sus] derechos (…) lo cual constituye una actuación del Instituto incomprensible y lesionadora de [sus] derechos constitucionales, por cuanto por su omisión (es decir al permitir que otro ente se subsumiera en su condición de patrono) [transgredió] las normas más elementales del ordenamiento jurídico (…) [alterando su] relación funcionarial, [al permitir] que un órgano con el cual no [tenía] ninguna vinculación, [la despidiera] [lo cual produjo] una evidente lesión o daño en [sus] derechos y en [sus] intereses subjetivos”.

Que “[la despidió] un acto administrativo dictado en formal personal, por el Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, con la complacencia activa y omisa de la Junta Directiva de INATUR lo cual no [pudo] ser, por cuanto, si de retirar se habla, quien le [hubiese correspondido retirarla] es a INATUR previo procedimiento administrativo, y no al Presidente de la Junta Liquidadora de un ente distinto, quien actuó sin la autorización de la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado. Por consiguiente (...) el acto de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado y firmado por el Presidente de la Junta Liquidadora en su carácter personal, que no es [su] empleador acto este que fuera notificado en la misma fecha, por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, quien en lo absoluto tiene o tenía facultades para retirar o despedir a funcionarios u obreros del nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (…) donde la referida Junta Liquidadora como órgano colegiado, tiene únicamente entre sus atribuciones, la facultad de remover o retirar o destituir funcionarios o trabajadores, pertenecientes a la Corporación de Turismo de Venezuela (en extinción) (…) [en razón de lo cual] para la fecha del ilegal retiro, [su representada] ya era funcionaria de INATUR y no del Fondo, y el Presidente de la Junta Liquidadora en su carácter personal se [tomó] atribuciones y funciones que no le correspondían ni por la Ley ni por ningún otro instrumento jurídico, como se evidencia de la lectura de las disposiciones transitorias tercera, séptima, (sic) y octava numeral primero, literal f de la nueva Ley de Turismo” (Negrillas del original).

Que el acto administrativo impugnado conlleva “una doble incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material”, por cuanto su representada fue “despedida” por una autoridad manifiestamente incompetente en razón del órgano, pues es claro e inequívoco que “(…) la Junta Liquidadora [de la Corporación de Turismo de Venezuela ] “(…) y mucho menos el Presidente de [esa] Junta en su carácter personal, son incompetentes orgánica y materialmente para retirar funcionarios o funcionarias del Instituto Autónomo recién creado”, en razón de lo cual se configuraba un vicio de incompetencia grave orgánica, sancionada por ilegal de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas del original).

Que el acto administrativo hace uso de una normativa contraria al orden jurídico aplicable a su condición de funcionaria de carrera, lesionando así sus derechos subjetivos y constitucionales, por cuanto le generó indefensión, pues al encontrarse fundamentado en los artículos 99 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuraba un falso supuesto de derecho, lo cual era sancionado por el legislador nacional como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que ello le producía una confusión en cuanto al medio jurídico que debía usar y el tribunal competente al cual debía acudir, lo que le generó una indefensión, violando de esa forma su derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo recurrido al hacer uso del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo configuró una vía de hecho, un abuso de poder, una extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, debía declararse su nulidad.

Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual configura un vicio de nulidad absoluta, por cuanto a su representada se le destituyó o retiró sin haberle dado la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto a tales fines, violando en consecuencia el Presidente de la Junta Liquidadora los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “(…) se limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar, aunque sea someramente, el motivo por los cuales ha sido despedida de su cargo (…), amen de que la resolución no indica los lapsos para interponer los recursos administrativos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes o judiciales exigidos en los artículos 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la Junta Liquidadora es un órgano colegiado, no unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, lo que implica que sus decisiones suponen el cumplimiento de una actuación donde conste la manifestación de voluntad de un órgano colegiado, lo cual no consta en el acto administrativo impugnado.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto el acto administrativo impugnado lesionaba sus derechos constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron mandamiento de amparo cautelar, consistente en que “(…) dicho acto [impugnado] y la actuación de INATUR deben cesar en sus efectos en forma inmediata y restablecer el derecho que [tiene] para [defenderse] frente a un acto que la autoridad administrativa incompetente lo califica de destitución o despido (…)” asimismo que “(…) [se] ordene a [la] Junta Liquidadora y a la Presidenta de INATUR envíen lo más pronto posible el auto o acto donde se abre un procedimiento de destitución retiro o despido, para verificar (…) si se le confirió la oportunidad de participar en dicho procedimiento” (Negrillas del original).

Asimismo, con carácter subsidiario y con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 de del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la orden al Presidente de la Junta Liquidadora para “(…) que no ejecute o no siga ejecutando el acto de fecha 27 de diciembre de 2001 (…), por cuanto de seguirse ejecutando el acto, ha (sic) producido (sic) y produce (sic) daños en [sus] derechos subjetivos y en [sus] intereses, lo cual se materializan (sic) con la falta de un sueldo y de una estabilidad funcionarial (…)”.

En razón de los argumentos expuestos, solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela en fecha 27 de diciembre de 2001, identificado bajo el Nº JL/46 y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en la sede formal del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el presente caso puede evidenciarse que uno de los entes públicos contra los cuales se [interpuso] la querella es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la participación Turística, pretendiéndose en la misma la reincorporación del querellante al cargo que presuntamente allí ocupaba, siendo éste uno de los alegatos de fondo que deben ser dilucidados en la presente decisión, razón por la cual [estimó ese] Sentenciador que el mencionado Instituto Autónomo si tiene legitimación pasiva para ser parte en el proceso”.

“Como segundo punto previo, [se pronunció] con relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la querellante referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones de la representación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, por estimar que la reunión del Directorio de ese Ente, en la cual fue otorgada la representación judicial, fue anulada por la decisión arbitral de fecha 6 de diciembre de 2002 [al respecto estableció que] la parte impugnante se limitó a consignar copia de la decisión arbitral pretendiendo demostrar con ello que la mencionada reunión del Directorio es nula, cuando en realidad el Presidente del Instituto querellado quedó autorizado para otorgar el poder en la reunión de ese cuerpo Nº 30 Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2002, cuya acta no formó parte del laudo arbitral y de la cual hace constar que tuvo a la vista el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se desprende del mencionado instrumento cursante en copia certificada a los folios 88 y 89 del expediente, en consecuencia, resulta procedente desechar la presente impugnación (…)”.

Por otra parte señaló que a “la querellante le fue otorgado un nombramiento para ejercer el cargo de Asistente Administrativo dentro del extinto Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, por parte del Director Ejecutivo de ese organismo, con vigencia a partir del 16 de abril de 2001, según se desprende del oficio Nº RRHH00144/2001 de fecha 17 de abril de 2001, cursante al folio 28 del expediente. Que “(…) al momento de dictarse el citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo la recurrente formaba parte del personal adscrito al mencionado Fondo, el cual quedaba suprimido y, por tanto, en liquidación al ser un servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia, dependiente de la Corporación de Turismo de Venezuela (…) [por lo que] no resulta procedente estimar que un funcionario adscrito al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística pasaba a formar parte del personal del Instituto Autónomo creado, cuyos órganos de decisión estaban en la obligación de llevar adelante el procedimiento previsto en la Ley para el ingreso de los funcionarios públicos, siendo insuficiente estimar que tal ingreso se produjo en virtud del pago que ese Ente efectuó, de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2001, conforme se evidencia del documento que en copia simple cursa a los folios 37 al 39 del expediente. Así pues, no existiendo acto de nombramiento o cualquier otro elemento probatorio que permita determinar la condición de funcionaria del querellante dentro del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, [desechó] el alegato de la representación actora”.

No obstante lo anterior, advirtió “que el acto impugnado fue notificado por el Presidente de la Junta Liquidadora de Corpoturismo, mediante el citado oficio Nº JL/46 de fecha 27 de diciembre de 2001, pero en el mismo no se señala cual fue la autoridad competente que había acordado el ‘despido’ de la funcionaria, lo cual hace presumir que este emanó del mismo órgano. (…) que el órgano competente para dictar los actos de retiro o despido era la Junta liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con los literales ‘e’ y ‘f’ de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo”, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, ese Juzgado observó que “los apoderados judiciales de la querellante [alegaron] en el escrito libelar que su representada [era] funcionaria de carrera administrativa acreedora de de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar tal afirmación, durante el presente proceso judicial no [demostraron] que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma valida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, ni mucho menos [aportaron] pruebas que confirmen que adquirió tal condición antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República”.

Que “En consecuencia, al haber la recurrente ingresado al organismo querellado, incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución y, visto que el artículo 25 Constitucional establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos en ella previstos, resulta imperioso declarar que la ciudadana Ruth Sánchez Meléndez, no era funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no le corresponde el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias en otro organismo o Ente de la Administración Pública Nacional”.

Que “a pesar de no ostentar la querellante condición de funcionaria de carrera administrativa, tal situación no convalida el hecho de que el acto administrativo haya sido suscrito por un funcionario incompetente para ello, (…) resultando procedente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal ‘despido’, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública, encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003. Ello así, [observó ese] Juzgador que [de conformidad con lo dispuesto en] la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Turismo (…) los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), serán asumidos por el Ministerio de Ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia, le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal ‘despido’ hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, manifestó los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaba el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, señalando al efecto lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) no interpretó correctamente el planteamiento formulado por su representada en su sentencia, y en consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto respecto de la impugnación efectuada por su mandante sobre el ilegal poder otorgado por el Directorio del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación para la participación Turística a sus abogados, el a quo “(…) se limitó solo a una revisión procedimental formal, expresando que la recurrente no había ejercido oportunamente la impugnación del poder en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no revisó una actuación de la Administración como era su deber sino que revisó una actuación formal y netamente procesal de la parte recurrente, obviando su verdadera función, (…) aun considerando la gravedad que podría suscitar el hecho de que los intereses públicos que [ostentaba] el ente querellado, no fueran representados legítimamente en la querella incoada (…)”.

Que el a quo, al declarar la improcedencia de la condición de funcionario de carrera de su representada, esgrimió como fundamento “(…) la supuesta incompetencia [del] funcionario que designó a [su] representada en el cargo que [ocupaba] en FONDOTURISMO, derivando en una condición de funcionario de hecho. [En ese sentido estableció que] (…) no [era] un hecho controvertido entre las partes el que la querellante haya prestado sus servicios en FONDOTURISMO en el tiempo que se refirió, más sin embargo entro (sic) a conocer sobre una actuación administrativa que había sido ejecutada con la incorporación de [su] mandante en la entidad administrativa. [Asimismo señaló el apoderado judicial de la querellante que] (…) todos los nombramientos realizados en el extinto FONDOTURISMO, fueron hechos por el Directorio, quien presidía el Presidente de CORPOTURISMO por Ley, quien a su vez ejercía la presidencia del Directorio de FONDOTURISMO, siendo incongruente afirmar que la designación de [su] mandante notificada por Director Ejecutivo se [realizó] en cumplimiento a las directrices que le instruía el Directorio de FONDOTURISMO presidido por el Presidente de CORPOTURISMO”, concluyendo que el a quo se extralimitó en el análisis de una situación no planteada por ninguna de las partes en el proceso, lo cual hacía presumir que “(…) el Juez busca elementos de convicción fuera del proceso violando en consecuencia el artículo 12, 243 ordinal 5to, y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que respecto a la condición de funcionario de carrera de su representada, señaló que el a quo no valoró suficientemente la argumentación formulada ni los elementos probatorios consignados en el expediente, violando de esa forma lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no tomó en consideración que su representada “(…) durante el período de 41 días en la que por Ley fue suprimido FONDOTURISMO, y creado INATUR, no solamente se demostró mediante la documentación enviada el [del] Banco Caracas, donde se demuestra que sus pagos de quincena fueron realizados por INATUR, por orden de la Presidente y de la Directora Ejecutiva, a quienes corresponde la gestión de la Administración del personal del Instituto por la nueva Ley. De igual forma, durante ese período [su] representada ejercía sus funciones bajo las directrices de la nueva Presidente y del Director Ejecutivo de INATUR”.

En razón de los argumentos expuestos solicitó la revocatoria parcial de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, fuese ratificada la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el Nº JL/46 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y se declare la condición de funcionaria público de carrera de su representada.

Asimismo, solicitó fuese ordenada la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y le sean cancelados “(…) todos los salarios y demás emolumentos que por la Ley le corresponden, salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que la mencionada ciudadana se ausentó, concretamente desde el día del RETIRO hasta su definitiva y efectiva REINCORPORACIÓN al referido cargo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004 por el abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR) y, en ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo Nº JL/46 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el cual se acordó el despido de la referida querellante, por cuanto consideró que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no establecía la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en materia de despido, remoción o retiro del personal al Presidente de dicha Comisión, toda vez que dichas potestades se encontraban supeditadas a la previa aprobación por el órgano colegiado competente para ello, cual era la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

No obstante tal declaratoria de nulidad, el a quo no acordó la reincorporación de la querellante al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), señalando que de los autos que conformaban el expediente si bien se evidenciaban elementos que demostraban que la querellante había prestado sus servicios al Fondo Nacional de Promoción del Turismo (FONDOTURISMO), no se desprendía que la misma hubiese ingresado y prestado sus servicios en el aludido Instituto Autónomo. Sin embargo, ordenó “al Ministerio de la Producción y el Comercio el pago a la ciudadana Ruth Liana Sánchez (…) de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal ‘despido’ hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio. A los fines de determinar el monto adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, declaró improcedente la condición de funcionaria de carrera de la querellante al servicio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y, en consecuencia, improcedente el alegato de la conducta omisiva del referido Instituto, toda vez que la querellante no demostró haber prestado sus servicios en dicha Institución.

Ante dicho pronunciamiento, la representación judicial de la querellante ejerció formal recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2004, esgrimiendo como fundamento de la interposición del mismo que el a quo en su decisión, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, había incurrido en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando en ese sentido lo siguiente:

Que “(…) el a quo no interpretó correctamente el planteamiento formulado por [su] representada en su sentencia y en consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) se limitó sólo a una revisión procedimental formal, expresando que la recurrente no había ejercido oportunamente la impugnación del poder en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no revisó una actuación de la Administración como era su deber sino que revisó una actuación formal y netamente procesal de la parte recurrente, obviando su verdadera función, (…) aún considerando la gravedad que podría suscitar el hecho de que los intereses públicos que [ostentaba] el ente querellado, no fueran representados legítimamente en la querella incoada (…)”.

Respecto de dicho alegato, observa esta Alzada que el a quo en la sentencia apelada de forma expresa señaló como “segundo punto previo (…) que la impugnación de un poder debe producirse de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, debiendo solicitar la parte impugnante la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, estableciendo que la parte impugnante sólo se limitó a consignar copia de la decisión arbitral pretendiendo demostrar con ello que la reunión del Directorio era nula, cuando en realidad el Presidente del Instituto querellado quedó autorizado para otorgar el Poder en la reunión de ese cuerpo Nº 30 Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2002, cuya Acta no formó parte del laudo arbitral y de la cual hace constar que tuvo a la vista el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se desprende del mencionado instrumento cursante en copia certificada a los folios 93 y 94 del expediente, en consecuencia, resulta procedente desechar la presente impugnación y, así se decide”.

Ello así, observa esta Alzada que el a quo en su decisión no estableció la extemporaneidad de la impugnación formulada por la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la querellante, sino que por el contrario, señaló que el acta por medio de la cual el Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), quedó autorizado para otorgar el poder corresponde a la reunión Nº 30 de fecha 11 de diciembre de 2002, siendo que la misma no formó parte del laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 2002 que declaró la nulidad de determinadas actuaciones de la aludida Institución querellada. De tal manera que, resulta infundado señalar que dicha acta había sido declarada nula por un laudo arbitral emitido con fecha anterior y circunscrito a unas actuaciones específicas del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística. Ello así, visto que el a quo sí se pronunció sobre la impugnación del poder formulada, el argumento esgrimido por la querellante resulta a todas luces impertinente al caso sub iudice, por lo cual se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, respecto del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la querellante referido a que el a quo, al declarar la improcedencia de la condición de funcionario de carrera de su representada, se fundamentó en “(…) la supuesta incompetencia [del] funcionario que designó a [su] representada en el cargo que [ocupaba] en FONDOTURISMO, derivando en una condición de funcionario de hecho (…) [señalando que] no [era] un hecho controvertido entre las partes el que la querellante haya prestado sus servicios en FONDOTURISMO en el tiempo que se refirió, más sin embargo entro (sic) a conocer sobre una actuación administrativa que había sido ejecutada con la incorporación de [su] mandante en la entidad administrativa. [Señalando al efecto el apoderado judicial querellante que] (…) todos los nombramientos realizados en el extinto FONDOTURISMO, fueron hechos por el Directorio, quien presidía el Presidente de CORPOTURISMO por Ley, quien a su vez ejercía la presidencia del Directorio de FONDOTURISMO, siendo incongruente afirmar que la designación de [su] mandante notificada por Director Ejecutivo se [realizó] en cumplimiento a las directrices que le instruía el Directorio de FONDOTURISMO presidido por el Presidente de CORPOTURISMO [Concluyendo que el a quo] se extralimitó en el análisis de una situación no planteada por ninguna de las partes en el proceso violando en consecuencia el artículo 12, 243 ordinal 5to, y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que sí era pertinente al proceso determinar que la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez había prestado sus servicios en el Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) y, en consecuencia, sí constituía materia objeto de la presente causa, puesto que, de la supuesta existencia de dicha condición de funcionaria de carrera es que la parte actora pretende le sea reconocido su presunto derecho a la estabilidad funcionarial consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y, por consiguiente, solicitaba la “reincorporación” al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), tal y como lo señaló en su escrito libelar, por lo que se declara improcedente el referido alegato de la parte querellante. Así se decide.

Con respecto a la condición de funcionario de carrera de su representada, señaló la parte actora que el a quo no valoró suficientemente la argumentación formulada ni los elementos probatorios consignados en el expediente, violando de esa forma lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en consideración que su representada “(…) durante el período de 41 días en la que por Ley fue suprimido FONDOTURISMO, y creado INATUR, no solamente se señaló mediante la documentación enviada [del] Banco Caracas, donde se demuestra que sus pagos de quincena fueron realizados por INATUR, por orden de la Presidente y de la Directora Ejecutiva, a quienes corresponde la gestión de la Administración del personal del Instituto por la nueva Ley. De igual forma, durante ese período [su] representada ejercía sus funciones bajo las directrices de la nueva Presidente y del Director Ejecutivo de INATUR”.

Observa esta Alzada que el a quo en su sentencia señala que, si bien constaba en autos que la querellante había prestado sus servicios en el Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), al señalar que “(…) de las actas procesales [se] evidencia que [a] la querellante le fue otorgado un nombramiento para ejercer el cargo de Asistente Administrativo dentro del extinto Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, por parte del Director Ejecutivo de ese organismo, con vigencia a partir del 16 de abril de 2001, según se desprende del Oficio Nº RRHH00144/2001 de fecha 17 de abril de 2001 cursante al folio 28 del expediente”, no constaba en las actas prueba fehaciente que demostrase que la querellante había prestado sus servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud de lo cual señaló que con relación a los pagos efectuados en el mes de diciembre, los cuales, a su decir, constituían “sus pagos de quincena”, señaló el a quo que “no existiendo acto de nombramiento o cualquier otro elemento probatorio que permita determinar la condición de funcionaria de la querellante dentro del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (…)” resultaba insuficiente estimar que en virtud del pago “de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001” se produjo el ingreso de la querellante a ese Instituto. En razón de ello, se concluye que no hubo violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas y, visto que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004 por el abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2004 por el abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH LIANA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la referida ciudadana, asistida por el precitado profesional del derecho y los abogados Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), “así como contra la conducta omisiva (…) del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA (INATUR)”;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,



.

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001987
ACZR/010





























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la ciudadana RUTH LIANA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.005, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortíz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENZUELA (CORPOTURISMO), “así como contra la conducta omisiva (…) del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR)”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001987
AJCD/17

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y nueve (1:49) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-1995.

La Secretaria Acc.