EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000227
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de enero de 2005 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 08 del 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO GREMLI ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº 2.989.657, asistido por la abogada Elizabeth Limongi Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.536, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (hoy BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA).

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2004 por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando como apoderado judicial de la institución recurrida, contra el auto dictado por el citado Tribunal el 19 de octubre de 2004, mediante el cual “desestimó” la solicitud efectuada por dicho abogado a través del escrito presentado el 20 de septiembre de 2004.

El 11 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución automatizada efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 14 de junio de 2005, compareció ante esta Corte el abogado Jesús Caballero Ortiz, y presentó escrito en el cual solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 17 de mayo de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en virtud del cual emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de aplicación del procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias contra la República, pautado en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, efectuada por el abogado Jesús Caballero Ortiz el 20 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:
“(…) [Ese] Tribunal pasa a decidir en relación a las solicitudes formuladas y, al respecto observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de diciembre de 2001, al dictar el decreto de ejecución de la sentencia proferida en la presente causa, estableció que a los efectos de la misma, debería procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Del referido mandamiento se notificó a la Procuradora General de la República y al Banco de Desarrollo Económico y Social, en fechas 17 y 19 de diciembre de 2001, respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2002, se dictó mandamiento de ejecución forzosa; comisionando al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento al mismo, dejándose constancia de la cancelación a la parte actora de un monto de trescientos once millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 311.969.879,45), como parte del pago de los sueldos dejados de percibir, ordenados en la referida sentencia.
Ahora bien, pretende la parte demandada, una vez transcurridos casi tres (03) años desde el momento en que fue acordada la ejecución voluntaria, se le otorguen los lapsos previstos en las normas citadas, siendo que, aún cuando expresamente las mismas no son señaladas en el respectivo oficio de notificación, el Banco de Desarrollo Económico y Social ha tenido acceso al expediente pudiendo conocer el contenido del auto de ejecución, tanto es así, que cursan posteriores al recibo de la notificación del decreto de ejecución, las siguientes actuaciones de la parte querellada:
(…omissis…)
De todas las actuaciones referidas, concluye [ese] Órgano Jurisdiccional que aún cuando en la notificación respectiva no se hizo señalamiento expreso de las normas procedimentales según las cuales debía ser ejecutada la Sentencia, al haber tenido acceso al expediente, resulta claro que la representación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela estaba en conocimiento del procedimiento a seguir a tales fines, toda vez que en el auto respectivo sí fueron indicadas, pudiendo haber presentado las propuestas correspondientes sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la referida decisión. Siendo así, estima quien aquí decide, que ordenar nuevamente el inicio del procedimiento resultaría contrario a los principios contemplados en los artículos 26 y 257 Constitucionales, los cuales en el presente caso ya ha sido (sic) vulnerado, en virtud de todo el tiempo transcurrido desde que la decisión quedó firme (15 de febrero de 2001), sin que hasta la presente fecha haya sido cumplida en su totalidad, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social y, así se decide (…)”.





II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2004 por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (en lo adelante BANDES), contra el auto dictado el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de aplicación del procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias contra la República, pautado en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, efectuada por el precitado abogado el 20 de septiembre de 2004, y a tal respecto observa:

A través de escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del BANDES, señaló lo siguiente:

“(...) 1.- Ninguna de las actuaciones que detalladamente reseña la contraparte son susceptibles de sustituir los mandatos legales expresos contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…omissis…)
3.- Las actuaciones que tuvieron lugar entre el 7 de junio de 2001 y el 27 de noviembre de 2001 se refieren a la solicitud y evacuación de una experticia solicitada por la contraparte el 7 de junio de 2001.
4.- No es sino en fecha 27 de noviembre de 2001, el mismo día en que la experta consigna los resultados de su experticia, cuando la contraparte solicita del Tribunal de la Carrera Administrativa el decreto de ejecución del fallo. Nótese que para esa fecha, 27 de noviembre de 2001, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001. En consecuencia, es esta la fecha de su vigencia de conformidad con lo previsto en la Disposición Final única del referido Decreto Ley.
Por lo demás, y, obviamente, si para la fecha de la solicitud (27 de noviembre de 2001) ya se encontraba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, para la fecha en que fue dictado el decreto de ejecución por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa (12 de diciembre de 2001), ya se encontraba en vigor el antes citado Decreto Ley.
Ahora bien, si resulta cierto que en el referido decreto de ejecución se dice que deberá procederse de conformidad con los artículos 73, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha de observarse lo siguiente:
(…omissis…)
B.- Como antes [señaló], si resulta cierto que en el decreto de ejecución se dice que deberá procederse de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cierto es que nunca se cumplió con dichas disposiciones, causándose así un grave daño a [su] representado, pues se trata disposiciones de estricto orden público al estar involucrados en los institutos autónomos los intereses de la República.
5.- De acuerdo con lo expuesto, resulta claro, de meridiana claridad, que ninguna de las actuaciones relacionadas con la supuesta ejecución, y que la contraparte detalla a partir del 19 de febrero de 2002, son susceptibles de sustituir los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…omissis…)
6.- Como Usted fácilmente podrá observar, ciudadano Juez, el procedimiento previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue totalmente subvertido por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, el intercambio de oficios al cual alude la contraparte entre el Tribunal de la Carrera Administrativa y el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (sic) en fecha 26 de junio de 2002 no constituye ni puede sustituir al procedimiento previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tampoco podía el Tribunal de la Carrera Administrativa proceder a librar un mandamiento de ejecución a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, como si se tratare de una ejecución contra un ente privado.
En efecto, en el supuesto negado de que mi representado se encontrase obligado a ejecutar alguna obligación derivada de un mandamiento de ejecución, no se le dio oportunidad de presentar una propuesta a los fines de que fuese considerada por la parte interesada; tampoco se le dio la oportunidad, dentro del plazo que fijase el Tribunal, para presentar una nueva propuesta, tal como expresamente lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Resaltado del texto citado).

En este orden de ideas, se observa que el a quo “desestimó” la solicitud in commento por considerar que, desde la fecha en que se dictó el mandamiento de ejecución contra el organismo querellado -12 de diciembre de 2001-, hasta la fecha en que se efectuó la anterior solicitud -20 de septiembre de 2004-, transcurrieron casi tres (3) años sin que los apoderados judiciales del BANDES hubiesen solicitado la aplicación del procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias contra la República estatuido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello a pesar de que los mismos efectuaron diversas actuaciones y solicitudes en autos con posterioridad a la expedición del aludido decreto de ejecución.

Circunscritos de este modo los términos del actual recurso de apelación, observa en primer término la Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen a la presente incidencia fue interpuesto contra el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.247 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 del 27 de junio de 2001.

Ello así, y a los fines de determinar las prerrogativas de dicho organismo en juicio, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispositivo legal que contempla lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Negrillas de la Corte).

De acuerdo con lo previsto en la norma supra transcrita, los Institutos Autónomos gozan de las mismas prerrogativas procesales que las leyes estatuyen a favor de la República, los estados federados, los distritos metropolitanos y los municipios, de allí que en el caso de autos, deberán aplicarse en favor del organismo querellado todas aquellas normas de naturaleza procesal que establezcan prerrogativas en pro de dichos entes político-territoriales. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se observa que el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, prevé que:

“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”. (Negrillas de esta Corte).

Este artículo consagra una prerrogativa de índole procesal a favor de la República, concretamente para aquellos juicios en los que ésta -o los entes que gozan de los mismos privilegios procesales que ésta- sea parte y resulte condenada por sentencia definitivamente firme, según el cual, el órgano jurisdiccional encargado de llevar la ejecución deberá notificar al Procurador General de la República de la expedición de la decisión; y este último, a su vez, dispone de sesenta (60) días para informar al Tribunal sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Ello así, se deduce que dicha prerrogativa se contrae específicamente a un procedimiento especial para hacer efectiva la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas contra la República, según el cual el Procurador General de la República, una vez notificado, debe informar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación al órgano del Poder Público que haya resultado condenado en juicio lo ordenado en la sentencia, y este último, por su parte, deberá participar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de cumplir con lo dictaminado en la misma dentro de los treinta (30) días después de efectuada su notificación.

Por su parte, el artículo 86 eiusdem estatuye el procedimiento que debe seguirse en caso de disconformidad de la parte ejecutante con la propuesta que presente la República a través del Procurador General de la República, en los siguientes términos:

“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

Como puede colegirse de las disposiciones normativas transcritas ut retro, cuando la República resulte condenada en juicio de contenido patrimonial, debe presentar una propuesta a la parte ejecutante contentiva de la forma y oportunidad en que debe ejecutarse lo sentenciado, ello a objeto de que ésta examine la conveniencia de la propuesta a sus pretensiones y, de no estar conforme con la misma, el tribunal que conozca del asunto deberá fijar un plazo para que ésta presente una nueva propuesta y, de no estar satisfecha la parte ejecutante con esta última proposición, o de no ser presentada la misma dentro del lapso establecido por el órgano jurisdiccional, corresponde a este último determinar la forma como habrá de ejecutarse lo fallado, en los términos previstos en dicho artículo, según que la condena consista en el pago de cantidades de dinero, o la entrega de bienes determinados.

En este orden de ideas, es de suma relevancia destacar que las disposiciones de índole procesal consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República revisten un indiscutible carácter de orden público, ello en razón de que se encuentran orientadas a regular tanto la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República, como las prerrogativas procesales de las que goza la República en juicio y, por tanto, no son relajables por la voluntad de los particulares ni de los órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone expresamente el artículo 8 de dicho texto legal, según el cual:

“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”. (Resaltado de esta Corte).

Una vez puesto de manifiesto el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley en alusión, observa la Corte que en el caso bajo análisis el Sentenciador de la recurrida “desestimó” los alegatos expuestos por el apoderado judicial del BANDES el 20 de septiembre de 2004, por considerar que si bien en el auto dictado el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que ordenó la ejecución de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estatuyó expresamente que la ejecución de dicha sentencia debía conducirse conforme a las prescripciones de los artículos 73, 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha en que se acordó dicha ejecución -12 de diciembre de 2001- hasta la fecha en que el apoderado actor compareció a solicitar la aplicación del procedimiento de ejecución previsto en dichos artículos -20 de septiembre de 2004-, transcurrieron casi tres (3) años sin que los apoderados judiciales del BANDES hubieren realizado tal petición, ni mucho menos presentado propuesta alguna.

En este sentido, consideró el a quo que los representantes de dicho Instituto Autónomo actuaron en diversas oportunidades en el expediente con posterioridad a la expedición del aludido decreto de ejecución sin solicitar la aplicación de la prerrogativa procesal en referencia, por lo que la petición de aplicación de dicho procedimiento al caso sub examine devendría violatoria de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en virtud de todo el tiempo transcurrido desde que la decisión quedó firme (15 de febrero de 2001) (…)”, pronunciamiento que esta Corte estima contrario a derecho por las razones apuntadas a continuación:

En primer término y tal como fue estudiado con antelación, las disposiciones normativas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato expreso de su artículo 8, constituyen reglas en cuya observancia está interesado el orden público, ello motivado a que estatuye los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República en juicio y, por tanto, su vigencia y aplicabilidad no puede estar condicionada a ningún requisito de tempestividad como lo hizo ver el a quo en el auto apelado, al considerar que transcurrieron casi tres (3) años desde la fecha en que se decretó la ejecución y aquella en que se solicitó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 85 y 86 eiusdem, sin que los representantes judiciales del BANDES hubieren requerido la aplicación de dicho procedimiento, puesto que el mismo, se recalca, constituye un cuerpo normativo de evidente orden público que debía ser aplicado obligatoriamente por el Órgano Jurisdiccional encargado de adelantar la ejecución del presente proceso, y así se declara.

Dentro de tal contexto, se hace preciso reiterar que una de dichas prerrogativas la constituye el procedimiento especial para hacer efectiva la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios en los que la República sea parte y haya resultado condenada, tal como se infiere de los artículos 85 y 86 de dicho cuerpo normativo, procedimiento que debe conducirse conforme a las pautas procesales antes apuntadas.

Sin embargo, no se colige de los autos que el Tribunal encargado de adelantar la ejecución contra el Instituto Autónomo querellado haya dado estricto acatamiento a tales dispositivos legales, en el sentido de haber ordenado en primer término la notificación del ciudadano Procurador General de la República una vez que quedó firme la sentencia que condenó al Fondo de Inversiones de Venezuela (hoy BANDES) al reenganche y pago de los salarios caídos adeudados al querellante, para que éste informare a ese Órgano Jurisdiccional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, la forma y oportunidad en que se debía realizar la ejecución, ello a los fines de dar cabal cumplimiento al imperativo del artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, se observa que al folio 26 del expediente corre inserta copia certificada del auto librado el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Vistas las sentencias del TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA (sic) y de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) de fechas 07 (sic) de OCTUBRE (sic) de 1999 y 15 de FEBRERO (sic) de 2001, respectivamente, relativas a la querella incoada por la abogado (sic) ELIZABETH LIMONGI CAMPOS (sic), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO AUGUSTO GREMLI ALFONZO (sic) (…) contra la República Bolivariana de Venezuela (FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA hoy BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA) (sic). En consecuencia se ordena su ejecución tal y como lo dispone el fallo de [ese] órgano (sic) jurisdiccional (sic) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
(…omissis…)
A los efectos de esta ejecución, deberá procederse de conformidad con los artículos 73, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse del precitado auto y tal como lo afirmó el a quo, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó expresamente que la ejecución de la sentencia in commento se realizaría atendiendo a las prerrogativas procesales contempladas en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Empero, no se desprende de los autos que los Órganos Jurisdiccionales encargados de llevar a cabo dicha ejecución -en primer término el Tribunal de la Carrera Administrativa y posteriormente el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- hayan acatado la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 85 eiusdem, por cuanto no se le dio oportunidad a la Procuraduría General de la República de comparecer a objeto de informar al órgano querellado -BANDES- lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, ello con la finalidad de que dicho Instituto Autónomo presentare una propuesta de ejecución contentiva de la forma y oportunidad de la misma, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

Así como tampoco se le dio oportunidad a la parte ejecutante -querellante- de estudiar dicha propuesta a los fines de manifestar su conformidad o disconformidad con la misma y, en este último caso, que el Tribunal de la ejecución emplazara al BANDES para presentar una nueva propuesta de ejecución, en los términos pautados en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que, por el contrario, procedió a librar mandamiento de ejecución contra dicho instituto autónomo de acuerdo con las prescripciones del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, actuación que trajo como resultado el embargo ejecutivo de la cantidad de trescientos once millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 311.969.879, 45) propiedad de dicho instituto autónomo, subvirtiéndose de esta manera el procedimiento estatuido en los artículos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes mencionados.

De cara a lo anterior, deviene lógica la conclusión que el proceder del Juzgador de origen quebrantó el derecho a la defensa de dicho organismo, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le colocó en un evidente estado de indefensión al coartarle la posibilidad de presentar las señaladas propuestas, siendo éstas, además, un derecho irrenunciable en cabeza de la República por interesar al orden público y, por tanto, no relajable por la voluntad del Órgano Jurisdiccional encargado de conducir la ejecución. Así se declara.

En apoyo de lo antes expresado, conviene traer a colación la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01374 del 23 de septiembre de 2003 (caso: Constructora Giandi, C.A. contra el Centro Simón Bolívar, C.A.), respecto de la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios en los que la República sea parte y resulte perdidosa:

“(…) Tradicionalmente, [esa] Sala venía aplicando, por analogía, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los Municipios, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal situación quedó expresamente contemplada en los artículos 85 y 86 de la mencionada ley.
En los referidos casos, también se estableció que si la propuesta presentada por el organismo condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenaría incluir el pago en una partida del presupuesto y en caso de que no se cumpliera con tal obligación, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
‘Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso’.
Al respecto, como quiera que corresponde a [esa] Sala fijar los términos en que han de ejecutarse sus sentencias, ésta considera prudente aplicar en el presente caso, lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando no hubiere disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y visto que los referidos artículos resultan aplicables al caso de autos por tratarse de un asunto semejante al de la ejecución de un fallo judicial por un ente de la Administración Pública, [esa] Sala, aplica por analogía, que es fuente de derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, el referido procedimiento en cuanto sea aplicable, tomando en cuenta, fundamentalmente, que se trata de una empresa perteneciente a la estructura organizativa del Estado, considerada como un ente descentralizado con fines empresariales. En consecuencia, dada la naturaleza del presente caso, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:
Los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 16 de los estatutos sociales del Centro Simón Bolívar C.A., el cual regula las atribuciones de su Presidente, establece en el literal f) que le corresponde elaborar el presupuesto de ingresos y gastos que será sometido a la Junta Directiva y que comprende tanto a la empresa como a sus filiales.
Así, de la aplicación concatenada de ambas normativas se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999.
Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., ésta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, [esa] Sala fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada [esa] Sala podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.(…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio se hacen plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, por tratarse de normas de naturaleza procesal que, amén de encontrarse en vigencia para el momento en que se ordenó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el caso de marras -12 de diciembre de 2001-, deben aplicarse de manera inmediata, aún en los procesos que se hallaren en curso -como en el caso de autos-, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto como ha sido, que el a quo subvirtió el procedimiento de ejecución establecido en dichos artículos y, con ello, el orden público procesal, resulta forzoso para esta Corte atender a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

-Artículo 206

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

- Artículo 211

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Conforme a los dispositivos legales antes invocados, la nulidad de los actos procesales puede ser decretada a instancia de parte, y aún de oficio por el órgano jurisdiccional, en los casos en que dicha nulidad sea expresamente sancionada por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez de los actos subsiguientes del procedimiento.

En el caso de autos, tenemos que el desacato del a quo a la prerrogativa procesal bajo análisis, constituye un vicio de procedimiento que afecta la validez de los actos de ejecución seguidos con base en el decreto de ejecución expedido el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que al haber desatendido los imperativos de orden público contenidos en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejó de observar una formalidad esencial para la validez del proceso de ejecución iniciado con base en el decreto de ejecución antes aludido, razón por la cual las actuaciones posteriores a dicho acto, incluyendo el auto apelado, resultan absolutamente nulas a tenor de lo estatuido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por consiguiente, esta Corte repone la causa al estado de que el a quo dé estricto cumplimiento al decreto de ejecución librado el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el sentido de tramitar el proceso de ejecución de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomando en consideración las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del BANDES, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que proceda a dar trámite al proceso de ejecución en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2004 por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra el auto dictado el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que “desestimó” la solicitud de aplicación del procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias contra la República, pautado en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, efectuada por el precitado abogado el 20 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO GREMLI ALFONZO, asistido por la abogada Elizabeth Limongi Campos, contra el referido organismo.

2.- CON LUGAR el citado recurso de apelación.

3.- La NULIDAD tanto del auto dictado el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como de todo lo actuado en dicho proceso con posterioridad al proferimiento del decreto de ejecución librado el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

4.- REPONE la causa al estado de que el a quo dé estricto cumplimiento al decreto de ejecución librado el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el sentido de tramitar el proceso de ejecución de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomando en consideración las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que proceda a dar trámite al proceso de ejecución en los términos indicados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-000227.
ASV/i.




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO GREMLI ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.657, asistido por la abogada Elizabeth Limongi Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.536, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (hoy BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000227
AJCD/17

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-01989.


La Secretaria Acc.