EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001264
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1394-04 de fecha 27 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIR ESTELA RODRÍGUEZ GALÍNDEZ portadora de la cedula de identidad N° 9.675.812, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de septiembre de 2004 por el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.

En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al cómputo ordenado, certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -19 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa – 27 de septiembre de 2005- inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005 (…)”.

El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.

En fecha 31 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Nair Estela Rodríguez Galíndez, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, identificados al inicio de autos, interpuso en fecha 28 de enero de 2004, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua en los siguientes términos:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 4 de octubre de 2000.

Alegó que “(…) [se] decidió separarla del cargo que venía ocupando en la misma, a través de la figura de la reducción de personal, prevista en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por limitaciones financieras todo ello conforme al decreto número 023/2003 de fecha 01 de octubre del año 2003, publicado en la Gaceta Municipal en la misma fecha (…)”, en virtud de supuestas dificultades financieras y que las mismas determinaron un recorte presupuestario por un monto de Bs. 229.243.339,40 lo que a su decir se traduce en una alteración del principio de estabilidad de funcionario público que por ley le corresponde.

Indicó que “(…) el estudio o informe que sirve de base al decreto de reducción de personal no se establece: 1° En qué consisten realmente las alegadas limitaciones financieras del municipio, cómo se demuestra su existencia, 2° Porqué (sic) la administración municipal consideró que dentro de su presupuesto era realmente lo más conveniente hacer la reducción de personal y no de otros rubros, es decir, porqué (sic) se dio prioridad a prescindir de determinados funcionarios sobre otros gastos (…)”.

Igualmente señaló que en “(…) la propia figura del decreto de reducción de personal, (…) no consta (…) en qué consistieron las diligencias de reubicación que supuestamente se realizaron, ante qué organismos, en qué fechas y el texto de las respuestas o resultado que se obtuvo con ellas (…),” y que después de su separación del cargo, el mismo ha sido desempeñado por otros funcionarios, de modo que resulta falsa la afirmación de la limitación financiera que se invocó.

Indicó que “(…) se le notificó primeramente de la decisión de remover[lo] por reducción de personal del cargo que ocupaba, indicándose[le] que disponía de un lapso de tres (3) meses para recurrir de ese acto y luego se [le] notific[ó] del retiro definitivo de la administración municipal, partiendo del supuesto que se realizaron sin éxito alguno las diligencias de reubicación, oportunidad esta en la cual se [le] hace una nueva notificación y se [le] indica la posibilidad de ejercer un recurso contra dicho acto, por ante los tribunales competentes (…).”

Expresó “(…) que solo (sic) la segunda de las notificaciones realizadas, es decir, la que expresa que la reducción de personal se ha consumado como la remoción y retiro definitivo de la administración municipal, es la que tiene validez jurídica. La situación personal de un funcionario que se encuentra ante una reducción de personal no puede escindirse en dos o más actos administrativos, cada uno con efectos y recursos diferentes, por cuanto estamos realmente en una situación única. Inseparable de la otra (…).”

Asimismo señaló que dicho acto adolece vicio de desviación de poder en virtud de que lejos de utilizar la figura de reducción de personal para el fin que le es propio, como lo es el de reducir la nómina de empleados por no poder hacerle frente al costo económico de la misma, lo que se persigue es un fin distinto arbitrario e ilegal, como lo es el de alterar subrepticiamente el derecho a la estabilidad funcionarial a la que tiene derecho, lo que –a su juicio- acarrea la nulidad absoluta del acto.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por medio de la cual se le remueve el cargo de Asistente a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con base al Decreto de Reducción de Personal Número 023/2003, de fecha 01 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Municipal en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer como Punto Previo sobre la Caducidad de la acción alegada por la parte Querellada, por lo que se observa, que el acto de Remoción impugnado es de fecha 01 de octubre de 2003, el cual fue debidamente notificado a la Querellante en fecha 06 de octubre de 2003, y siendo en fecha 28 de enero la interposición de la demanda, se evidencia que a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 28 de enero del 2004, habían trascurrido tres meses y doce días, o sea más de lo tres (03) meses establecidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal como se prevee en la disposición mencionada, este es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debió ser interpuesta antes de su vencimiento, por lo que se hace procedente declarar la Caducidad alegada, por haberse interpuesto la demanda en tiempo inútil. Así se decide
Esta realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la acción que se le atribuía la parte Querellante, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide declara Inadmisible la presente acción, por lo que resulta obvio lo innecesario de pronunciarse acerca del fondo de la causa. Así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Amengual Sosa, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

El Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la causa de marras en fecha 17 de septiembre de 2004 y el apoderado judicial de la querellante apeló de dicha decisión en fecha 21 del mismo mes y año, siendo la misma oída en ambos efectos como se evidencia del auto del 27 de septiembre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 4 de julio de 2005, y, en fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de 15 días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió consignar su escrito de fundamentación de la apelación.

Así cabe acotar, que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N°. 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que acoge esta Corte Segunda.
En el contencioso administrativo, el referido recurso de impugnación tiene peculiares características, pues no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -manteniendo los postulados de la derogada Ley que regulaba las funciones del Máximo Tribunal- que el apelante presente el escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho en las que basa su apelación.

En ese orden de ideas, es menester señalar que la norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y consta a los autos que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A los fines de verificar lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a verificar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva, en tal sentido se observa que consta en autos que el apoderado judicial de la ciudadana Nair Estela Rodríguez Galindez, interpuso la presente querella en fecha 28 de enero de 2004 (folio 4 del expediente).

Ahora bien observa, esta Corte que la presente acción tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber, el acto de remoción y el acto de retiro, que afectaron a la hoy apelante y parte actora en el presente juicio.

En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el fallo recurrido, consideró que la querella incoada resulta caduca respecto al acto administrativo de remoción, mas no respecto al acto de retiro, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, esta Corte estima necesario reiterar una vez más que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 78, ordinal 5º. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º, 2º, 3º, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece el artículo 78 de la referida Ley del Estatuto.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En el caso de autos, la Corte observa que el acto de remoción, contenido en el oficio s/n del 1° de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana Alcaldesa Nancy Lopez Aljorna, fue notificado a la querellante en fecha 6 de octubre de 2003, mientras que el acto de retiro, notificado el 10 de noviembre de 2003, y suscrito por el Director de Personal, Ingeniero Guillermo Bolívar.

Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción, impugnando ambos actos, el 28 de enero de 2004, esta Corte juzga que efectivamente la querellante interpuso la querella tres (3) meses y doce (12) días, después del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta forma la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo, y así se declara.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, consideró que el recurrente impugnó sólo el acto de remoción, y no el de retiro y, por ende declaró caduca la acción. Más sin embargo, de la lectura del escrito libelar se desprende que el querellante igualmente solicitó la nulidad del acto de retiro y que, aun cuando no fue clara su exposición, del mismo se aprecia que el actor pretende la nulidad de ambos actos.

En ese sentido, se aprecia que el Juzgador de Instancia incurrió en un error de juzgamiento, lo que hace imperioso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de septiembre de 2004.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto observa:

La recurrente alega que fue retirada siendo una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción y que la administración no realizó las gestiones reubicatorias de manera objetiva, al efecto estima esta Corte que no está en discusión la cualidad de funcionaria de carrera de la accionante pues del acto administrativo de remoción se evidencia que la Administración consideró que la misma era una funcionaria de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción y por tal motivo le otorgó la disponibilidad pautada en la normativa legal.

De esta manera, pasa esta Corte analizar todos y cada uno de los documentos cursantes en autos a los fines de verificar si se efectuó o no el procedimiento pautado en la Ley para llevar a cabo el acto administrativo de retiro y al efecto se observa que al folio 7 del expediente, riela el Decreto número 023/2003 de fecha 6 de noviembre de 2003, suscrita por el Director de Personal Ingeniero Guillermo Bolívar, dirigida a los ciudadanos Gerentes General, Gerentes de Línea, Directores de Oficina Gerentes Regionales Tributos Internos y Gerentes de Aduanas Principales solicitándoles información relativa al desempeño dentro de la organización de aquellos funcionarios que debían ser reubicados en la gerencia a cargo de dichas dependencia a los fines de gestionar la reubicación.

A los folios 30 del expediente administrativo, riela comunicación suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía recurrida, dirigida a la Alcaldesa, mediante la cual le informó que las gestiones reubicatorias efectuadas en su dependencia a los fines de la reubicación de la ciudadana Nair Estela Rodríguez Galíndez resultaron infructuosas.

En consecuencia, estima esta Corte que de las pruebas aportadas a los autos se desvirtúa falta de realización de las gestiones reubicatorias, alegada por la recurrente, pues las mismas permiten deducir, de manera fehaciente, que el órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, conforme lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto de retiro impugnado resulta válidamente dictado. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte, revoca la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nair Estela Rodríguez Galíndez contra el acto de remoción dictado el 1° de octubre de 2003 por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el acto de retiro del 6 de noviembre de 2003 dictado por la referida Alcaldía. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, actuando en representación de la ciudadana Nair Estela Rodríguez Galíndez portadora de la cedula de identidad N° 9.675.812, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible por caducó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se le removió del cargo de Secretaría Ejecutiva a través de la figura de la reducción de personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NAIR ESTELA RODRÍGUEZ GALÍNDEZ portadora de la cedula de identidad N° 9.675.812, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra el acto de remoción de fecha 1° de octubre de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

5. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NAIR ESTELA RODRÍGUEZ GALÍNDEZ portadora de la cedula de identidad N° 9.675.812, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra el acto de retiro de fecha 6 de noviembre de 2003, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la practica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/p
Exp. N° AP42-R-2005-001264


ASV/p























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIR ESTELA RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.675.812, asistida por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la practica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001264
AJCD/17


En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:29de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-01991.

La Secretaria Acc.