EXPEDIENTE: AP42-R-2005-001426
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1016-05 del 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MUJICA DE JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.414.753, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de marzo de 2004 (folio 88) por la abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.611, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión proferida por el citado Juzgado el 12 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 10 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 24 de mayo de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de escrito presentado el 21 de abril de 2003 por el abogado Javier Anzola, actuando en representación de la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (en lo adelante SEAM).
El 24 de abril de 2003, se admitió la presente querella y se ordenó la citación tanto del Presidente de la Comisión Liquidadora del SEAM, como del Procurador General del Estado Lara.
El 13 de agosto de 2003, el abogado Javier Anzola presentó diligencia en la que solicitó que se reforme el auto de admisión del presente recurso, en el sentido de que se ordene la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Lara.
El 15 de agosto de 2003, el a quo dictó auto a través del cual negó la referida petición.
El 16 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil de ese Despacho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber procedido a la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Lara el 13 de octubre de 2003, y de la Comisión Liquidadora del SEAM el día 11 del mismo mes y año.
El 7 de noviembre de 2003, el abogado Javier Anzola presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre de 2003, el a quo dictó auto mediante el cual admitió la antedicha reforma.
El 18 de diciembre de 2003, dicho Tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda venció en esa fecha, y que, en esa misma oportunidad, compareció la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
El 19 de diciembre de 2003, el precitado Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5º) día despacho siguiente a dicha fecha a objeto de celebrar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 12 de enero de 2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la citada audiencia preliminar, oportunidad en la cual el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, los cuales debían ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 2004 compareció la abogada Yaney Marquina, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y apeló de la citada decisión.
El 5 de abril de 2004, el Tribunal de origen oyó dicho recurso en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
El 16 de noviembre de 2004, el precitado Juzgado dio por recibido el Oficio Nº 185-2005 del 21 de febrero de 2005, emanado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se ordenó devolver el expediente a ese Despacho en razón de que en la nota de corrección de foliatura no aparecen detallados los folios corregidos.
El 6 de junio de 2005, el a quo corrigió el error material antes delatado y ordenó la remisión del presente expediente a esta Instancia, la cual se produjo mediante el Oficio Nº 1016-05 de esa misma fecha.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 7 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el SEAM, inicialmente intentado el día 21 de abril de 2003, en los siguientes términos:
Comenzó por afirmar que su representada ingresó a trabajar en el Instituto Nacional del Menor en calidad de docente, instituto que alega era de carácter nacional y cuyos bienes, empleados y obreros fueron transferidos a las diversas unidades federales a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Aseveró que en el caso del Estado Lara se llevó a cabo la transferencia conforme a un convenio firmado en Caracas el 12 de julio de 1995, en virtud del cual pasó a desempeñarse como funcionaria de un servicio autónomo y sin personalidad jurídica denominado Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM), adscrito y creado por el Ejecutivo del Estado Lara, y reestructurado como servicio autónomo mediante Decreto N° 630, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en la edición Extraordinaria N° 702 del 15 de junio de 1998.
Expresó que el 10 de octubre de 2002, su representada fue notificada de su “destitución” del cargo de docente que desempeñaba en el organismo querellado, a través de la Resolución N° OP-1439 del 3 de octubre de 2002, en la que se le indicó que “(…) la finalización de la relación laboral operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 46 del reglamento (sic) de esta última ley (sic) citada, en donde se establecen las causales que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo (…)”. (Negrillas del texto citado).
En este sentido, adujo que “(…) La referida resolución (sic) viola un sin fin de normas constitucionales y legales (…) toda vez que no se emitió como resultado final de un proceso administrativo, que ha debido comenzar por la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevó a la destitución de un funcionario o empleado público, que, por si fuera poco, también viene a ser funcionario de carrera (…)”. (Resaltado del texto citado).
Que “(…) La ausencia de esos elementos, como también lo enseñan todos los textos legales, la doctrina y la jurisprudencia, en razón de la violación del DEBIDO PROCESO, derecho y garantía previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, ANULA DE PLENO DERECHO LA REFERIDA RESOLUCIÓN (…)” (Negrillas de la recurrente).
Asimismo señaló el apoderado judicial de la querellante, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto indicó que la terminación de la relación laboral obedeció a un mandato emanado de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero que en realidad “(…) no existe norma alguna que faculte u ordene, lícita y justificadamente, el despido de [su] representada, ni de ningún otro trabajador adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor. Este FALSO SUPUESTO infecta (sic) de total nulidad el acto (…)”. (Resaltado de la accionante).
Continuó expresando el apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez, que dicho acto incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto al establecer que ésta no era funcionaria de carrera, esgrimiendo a este respecto que “(…) por el sólo (sic) hecho de que [su] representada haya prestado servicios como docente, desde hace más de veinte años ininterrumpidos, tanto en la administración pública nacional como en la estadal, en este último caso adscrita al SEAM y por ende gozando de la cualidad de funcionaria de la Gobernación del Estado Lara, legalmente quedó investida no sólo como empleada pública, sino que también adquirió el carácter de tal (sic) FUNCIONARIA DE CARRERA (sic) (…)”. (Negrillas del texto citado).
En este orden ideas apuntó que “(…) cabe recordar que sólo (sic) con superarse el período de prueba, se adquiriría la condición de tal funcionario (sic) de carrera, que se consolidaba -definitivamente y sin necesidad de tener que salir a concurso- cuando hubiesen transcurrido más de diez años en el desempeño del cargo mismo (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, más el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se le “destituyó”, así como todos los demás beneficios que le correspondan por su condición de funcionaria pública, especialmente, el derecho a ser jubilada.
III
DEL FALLO APELADO
El 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Se deja constancia de (sic) que no compareció representación alguna de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, [ese] Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…omissis…)
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de (sic) que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de (sic) que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada (sic) por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base de lo anterior, [ese] Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos [ese] Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley (…)
(…omissis…)
sobre la base anterior [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por el libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad de acto administrativo (…)”. (Resaltado del fallo citado).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre de su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2004 por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo definitivo dictado el día 12 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual pasa a hacer con base en los argumentos expuestos a continuación:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial, fundamentándose en el hecho que la Procuraduría General del Estado Lara no compareció por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que, por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del organismo accionado tal y como lo manda la norma en cuestión.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esbozado lo anterior, se hace preciso resaltar que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar -jurisdicción- que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del Poder Público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del Poder Público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
Partiendo de la anterior premisa, se deduce en primer lugar que uno de los postulados que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación de normas jurídicas tendente al aducido control de legalidad, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
Dicho axioma posee gran significación en el caso sub iudice, por cuanto el Sentenciador de la recurrida subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral. Dicho dispositivo reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).
Su fin último no es otro más que regular una situación de contumacia que se origina en el plano procesal, pero con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley sustantiva laboral, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta ciertas variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial consagrado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de acuerdo con el artículo 104 de dicha Ley especial:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso” (Negrillas de la Corte).
Como se puede observar, si bien la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto, en el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado; sin embargo, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según se concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum del asunto.
De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la Administración Pública, cuestión que, además, presenta importantes limitaciones en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.
Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra los entes de la Administración Pública que legalmente gozan de tal prerrogativa. Luego, mal pudo el a quo tener por confeso al SEAM con base en la aplicación analógica de una consecuencia jurídica no distinguida expresamente por el legislador.
Puntualizado lo anterior, se evidencia adicionalmente que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.
Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.
Aún así, el a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente el precitado principio y, con ello, el orden público procesal. Así se declara.
Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares
(…omissis…)
b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).
Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio quedó plenamente comprobado que el a quo subvirtió el procedimiento contemplado en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inherentes a la audiencia preliminar y, con ello, el orden público procesal, resulta forzoso para esta Corte atender a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
-Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
- Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Conforme a los dispositivos legales antes invocados, la nulidad de los actos procesales puede ser decretada a instancia de parte, y aun de oficio por el órgano jurisdiccional, en los casos en que dicha nulidad sea expresamente sancionada por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez de los actos subsiguientes del procedimiento.
En el caso de autos, tenemos que el a quo subvirtió el orden procesal al haber desatendido los principios de interpretación legislativa antes anotados, ello en razón de haber hecho un uso indebido de la analogía como fuente de derecho, en detrimento de los axiomas fundamentales in commento, razón por la cual, la decisión recurrida resulta absolutamente nula a tenor de lo estatuido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, y a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, la Corte debe precisar lo siguiente:
De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen indicó en el acta extendida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
“(…) En (sic) día lunes doce de enero de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en el expediente Nro. 7748, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que (sic) comparecieron los abogados en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIERA ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136, en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte recurrente YAJAIRA MUJICA DE JIMENEZ. Se deja constancia de (sic) que no compareció representación alguna de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, [ese] Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Negrillas del fallo; subrayado de la Corte)
Como se puede deducir del texto del acta en cuestión, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara no se hizo presente en la audiencia preliminar, lo que motivó al Juzgador de la recurrida a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -confesión ficta- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Alzada haya declarado la nulidad de la decisión tomada por el a quo en el devenir de la audiencia preliminar, no afecta en modo alguno las consecuencias jurídicas devenidas de la falta de comparecencia de la Procuraduría General del Estado Lara al preindicado acto.
En efecto, es preciso escindir que si bien este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la determinación asumida por el a quo durante el transcurso de la audiencia preliminar por considerarla atentatoria del orden público procesal, ello sin embargo no obra en detrimento del hecho que la Procuraduría General del Estado Lara se manifestó indiferente en el cumplimiento de la carga de asistir a dicho acto, por lo que la total reedición del mismo devendría en un provecho indebido para ésta en perjuicio de la querellante, quien valga acotar, sí asistió a dicho acto procesal, por cuanto le concedería una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia, situación que a criterio de esta Corte resulta amén de injusta, inaceptable, en vista de que premiaría la negligencia del organismo querellado.
En este orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio. Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran” (Negrillas de la Corte).
El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que a la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, coartó la posibilidad de que ésta -única parte presente en la audiencia preliminar- solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.
Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la Procuraduría General del Estado Lara a dicho acto y por la presencia de la querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.
Como corolario de lo antes sentado, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, haciéndole expresa advertencia que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia de la Procuraduría General del Estado Lara, sino únicamente de la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez, o de su apoderado judicial debidamente acreditado, así como el que hecho que, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista para tal fin, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2004 por la abogada Yaney Marquina, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MUJICA DE JIMÉNEZ, antes identificados, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM).
2.- Declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
3.- REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, haciéndole expresa advertencia que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia de la Procuraduría General del Estado Lara, sino únicamente de la ciudadana Yajaira Mujica de Jiménez, o de su apoderado judicial debidamente acreditado, así como el que hecho que, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista para tal fin, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considera idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001426.
ASV/i.
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MUJICA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.414.753, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considera idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001426
AJCD/17
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:25de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-01990.
La Secretaria Acc.
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