JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002039
En fecha 13 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1064-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ y MARAY STEINHALT, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.419.324, 10.504.346, 13.287.492 y 10.811.841, respectivamente, y del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMCP); asimismo, en su condición de abogado asistente del ciudadano JUAN LUIS ZAMORA, portador de la cédula de identidad N° 6.520.648, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Javier Sandoval, identificado ut supra, en fecha 28 de noviembre de 2005, contra la decisión del 22 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible “por falta de legitimidad de los accionantes” la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de noviembre de 2005, el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter acreditado ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó que sus mandantes fueron funcionarias públicas al servicio del Instituto querellado, siendo retiradas en diferentes circunstancias, logrando “(…) transacciones judiciales que permitieron negociar las diferencias surgidas a partir de la terminación de la relación funcionarial” y, que las mismas “(…) forman parte o por lo menos [debían] formar parte del registro de elegibles que [debía] tener el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador (…)”.
Precisó en cuanto a la legitimación del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador (SUNEP-IMCP), que el mismo fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el expediente administrativo N° 1090 y, que sus autoridades fueron reconocidas en las debidas elecciones, resultando electo “(…) el actual secretario general quien [otorgó] el poder en concordancia con los artículos 21, numeral 16 y 22 numeral 1 (sic) de los estatutos del Sindicato antes mencionado”.
Señaló que el 18 de agosto del 2005, fue presentado por la Licenciada Inés Velásquez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, el Punto de Cuenta N° 498-05 dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, para ingresar en el cargo de Analista de Sistemas VI, al ciudadano Walter A. Pineda y, que “(…) que tal ingreso se realizó sin haberse abierto o llamado a un concurso público, no se tomó en cuenta que [debía] existir un registro de elegibles bajo mejores condiciones que el funcionario que fue ingresado, [ni] se tomó en cuenta las posibilidades de que participaran otros funcionarios del IMCP, como el (…) también [querellante] Juan Luis Zamora, ni se cumplió con el proceso de ingreso según lo estipula el Capítulo I, del Título V de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Advirtió que el Instituto querellado no cumplió con el debido proceso y violento el procedimiento previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al “(…) [ingresar] como personal fijo a cualquier ciudadano sin tomar en cuenta el proceso de ingreso por concurso a la administración pública municipal (sic). El Instituto nunca [realizó] un proceso de selección de personal de acuerdo a lo que establece los artículos 40 y subsiguientes de la L.E.F.P. (sic)”.
Fundamentó la pretensión funcionarial interpuesta, en el menoscabo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual ingresó el funcionario Walter A. Pineda, al cargo de Analista de Sistemas VI en el Instituto querellado, contenido en el Punto de Cuenta N° 498-05 de fecha 18 de agosto de 2005.
De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de “(…) los hechos con los que se [violaron] los derechos de los querellantes [podrían] causar un daño irreparable a ellos a los representados del Sindicato y hasta a las personas que [continuarán] ingresando írritamente (…)”, solicitó medida cautelar innominada consistente en la orden dirigida a las autoridades competentes del Instituto querellado, a los fines que se abstuviera de realizar cualquier otro ingreso sin cumplir con el debido proceso estipulado en la Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por falta de legitimidad de los accionantes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razonando en virtud de los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad para proveer [observó] el Tribunal que en el presente caso no se [estaba] ante la defensa de intereses colectivos (para los cuales además no tendría competencia [ese] Tribunal), sino que se [trataba] de la defensa de intereses que le [eran] particulares a cada uno de los funcionarios que eventualmente sean afectados por el ingreso de personal al Instituto Municipal de Crédito Popular, y en los que la jurisprudencia ni siquiera ha admitido los litis consorcios , por estimar que se trata de relaciones intuito personae. Por otra parte, se observó] que ninguno de los litis consorcios (…) actuantes [tenían] legitimidad para accionar la presente querella, en efecto por lo que se [refería] a las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ y MARAY STEINHALT, las que [dijeron] derivar el derecho de accionar por ser ex funcionarias y aspirantes a un reingreso, el Tribunal [estimó] que tal situación no [constituía] en si un derecho subjetivo inscrito en la esfera jurídica de las mismas, amén que de existir el mismo, éste no estaría ajustado por la designación de ningún otro funcionario que [ingresará] a ese Organismo. Por lo que atañe al ciudadano Juan Luis Zamora, quien [dijo ser] funcionario activo del Organismo, se [imponía] el mismo razonamiento que [antecedía], pues en nada se [veía] perjudicado con la designación de otra persona hiciera la Institución. Finalmente tampoco el Sindicato [tenía] cualidad para accionar la presente querella no sólo porque para hacerlo [requería] poder especial de cada uno de los integrantes del Sindicato, según lo requiere el artículo 408 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) con fuerza en tal razonamiento la [misma] resulta INADMISIBLE por falta de legitimidad de los accionantes de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Corte que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por falta de legitimidad de los querellantes.
Así, delimitado el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde al mismo pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la transcrita norma, puede colegirse que la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de una norma expresa y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex. artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellantes y, así se decide.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto “a todo evento”, por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez y Maray Steinhalt y, del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador (SUNEP-IMCP), e interpuesto por el ciudadano Juan Luis Zamora, asistido por el referido profesional del Derecho.
En primer lugar, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, corresponde analizar el tratamiento legal y/o jurisprudencial dado a la figura de la legitimidad, como presupuesto de inadmisibilidad de los recursos u acciones interpuestas y, a cuyo efecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Mediante decisión N° 2005-01199 de fecha 26 de mayo de 2005, (caso: Unión Sindical de Trabajadores de Galleteras, Alimentos y sus Similares en el Distrito Metropolitano (UNISINTRAGA) vs. Servicios de Personal Jotimer, C.A.), dictada por esta Corte se señaló que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.
Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.
Con la noción legitimatio ad processum se pretende aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo hasta tanto se subsane la acometida falta.
Actualmente, el Código de Procedimiento Civil aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales por remisión de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del referido texto normativo de carácter procesal, estableció como defensa previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).
La regla general advierte que en efecto, estos supuestos de falta de cualidad no pueden decidirse in limine litis porque tocaría una condición de ejercicio del derecho material; sin embargo, de forma excepcional, cuando la falta de cualidad es tan evidente, patente o manifiesta, el Juez pudiera decretarla como un supuesto de inadmisibilidad. Todo esto, explica el por qué los problemas de legitimación constituyen un asunto de admisibilidad de la pretensión y no del mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no va dirigida -o no debe ir dirigida- a verificar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso. De tal manera que, el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad o interés in limine litis tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda. (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 61, Mariano Arcaya).
Circunscritos al caso específico sometido al estudio de esta Corte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que corren insertas en autos, lo siguiente:
Consta del folio uno (1) al cinco (5) del expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez y Maray Steinhalt y, del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP); asimismo, en su condición de abogado asistente del ciudadano Juan Luis Zamora, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular (Negrillas y subrayado nuestros).
Por su parte, riela del folio trece (13) al quince (15) del expediente, copia simple del instrumento-poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2004, quedando asentado bajo el N° 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho, otorgado al abogado Francisco Javier Sandoval, por las ciudadanas Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce María Velásquez y Maray Josefina Steinhalt -plenamente identificadas-.
Asimismo, cursa del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), copia simple del instrumento-poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2005, quedando asentado bajo el N° 13, Tomo 83 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho, otorgado por el ciudadano Alexander García, portador de la cédula de identidad N° 10.118.484, en su carácter de Secretario General del Sindicato ut supra referido, facultado mediante acta de miembros de la Junta Directiva, suscrita en fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, ordinal 16 de sus Estatutos Sociales, al abogado Francisco Javier Sandoval.
Con fundamento en la relación procesal que antecede, y las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales establecidas precedentemente, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso bajo análisis, pronunciarse en primer término en torno a la falta de cualidad o legitimación del pretendido apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), traducido en la insuficiencia o incapacidad procesal de éste para actuar y sostenerse en sede jurisdiccional, lo que devenía en un defecto absoluto en la tarea de juzgamiento por parte del Tribunal de la causa -como acertadamente fue advertido por éste-, esta Alzada observa:
En efecto se desprende de la lectura del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los sindicatos de trabajadores tienen entre sus atribuciones y finalidades “(...) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse, el aludido literal le otorga al sindicato la facultad de representar a los trabajadores afiliados o no al mismo, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, siempre y cuando se observen y se les de cumplimiento a los requisitos exigidos para la representación. Por argumento en contrario, debe decirse que sólo cuando el sindicato ejerza derechos individuales de sus trabajadores, se requerirá el cumplimiento de las exigencias legales de representación.
Esto es que, el sindicato tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva. No obstante, no podría la organización sindical, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo, a menos que haya sido autorizado por el trabajador, pudiendo consecuencialmente, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Así las cosas, debe resaltarse, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicalización y la actividad sindical.
Ya habíamos señalado que la cuestión de la falta de cualidad, la podemos aclarar, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que en definitiva, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimos contradictores”, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general versa en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987”, Tomo II, Pág. 29 y siguientes).
En efecto, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento Civil establece que “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario -en principio- que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Artículo 47.- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”.
En tal sentido, debe esta Corte rescatar nuevamente, el criterio fijado por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante decisión de fecha 1° de junio de 1995, (publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo Trimestre, Páginas 730 a la 734) con ponencia del Doctor Humberto J. La Roche, aludida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, Expediente N° 01-318, caso: Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda vs. Procesadora de Algodón Amazonas, C.A. (PRODALAM, C.A.), en cuanto a que:
“(…) es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretenden defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio”.
Tal criterio ha sido ratificado más recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 263 -recaída en el expediente N° 2004-0029-, publicada el 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela.
En el presente caso, es evidente que el ciudadano Alexander García, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), plenamente facultado por los Estatutos de dicho Sindicato otorgó en fecha 17 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho al abogado Francisco Javier Sandoval a los fines de “(…) que [representará] al Sindicato (…) y también a través de él a los trabajadores miembros de [su] organización de acuerdo con el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De lo expuesto se aprecia que fue la referida organización sindical quien otorgó poder autenticado en la misma fecha de instauración de la presente causa, y que luego con fundamento en dicho instrumento-poder, su apoderado judicial ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, asumiendo los derechos individuales y subjetivos, que pertenecían en exclusivo a los trabajadores miembros o no de ese Sindicato.
Así, no consta en autos que: i) algún trabajador en forma expresa haya solicitado la intervención de la Unidad Sindical para actuar en la presente causa; ii) como tampoco consta que se haya celebrado una Asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato para actuar en representación de sus derechos subjetivos y, en definitiva, iii) no constan en autos, el poder individual de uno o unos cualesquiera trabajadores otorgado al Sindicato, o directamente a quien dice ejercer su representación en este juicio.
A mayor abundamiento, estima conveniente esta Alzada, insistir en que si bien es cierto que los sindicatos de trabajadores tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas “funciones de defensa”, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación.
En definitiva, los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato.
En el caso bajo análisis, efectivamente el Sindicato identificado ut supra, acudió -a través de su apoderado judicial- ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo “en representación” de un número indeterminado de funcionarios; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado, como tampoco consta en autos que los funcionarios hubieren conferido mandato judicial al abogado Francisco Javier Sandoval quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso interpuesto -en lo que respecta a la Organización Sindical- no debía ser admitido, por falta de representación o de legitimación, como bien lo apreció el a quo en la sentencia recurrida y, así se decide.
De tal suerte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que en efecto, el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), así como, el aludido profesional del Derecho que invocó -con relación a él- la representación de los trabajadores miembros, no tenía cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio; tal como fue declarado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la declaratoria de inadmisiblidad por falta de legitimidad en la causa, de las ciudadanas Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez y Maray Steinhalt, así como, del funcionario Juan Luis Zamora, debe esta Corte emitir el siguiente pronunciamiento:
A los fines de que la pretensión elevada al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo resulte admisible, es imperativo que el actor ostente la requerida legitimación, que según la doctrina especialista en la materia, viene determinada por la existencia de una especial relación entre un sujeto y el objeto, en virtud de la cual se reconoce a aquél la condición de parte en un proceso determinado (Cfr. Araujo Juárez, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, Vadell Hermanos, Caracas, 2004, pág. 431).
En ese caso, esa “especial relación” deviene en la afectación de la esfera jurídica del particular por la actuación administrativa, de tal modo que la anulación de esa actuación repercute sobre ella; sólo que adicionalmente, respecto a la legalidad de ciertos actos administrativos, esa afectación debiera estar referida a un derecho subjetivo o a un interés legítimo, personal y directo que detente el particular, porque tal como lo afirma José Roberto Dromí, en su obra “Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública”, Editorial Grouz, Madrid, 1986, pág. 75: “(…) nadie pleitea por el simple ocio de gastar tiempo y dinero en abogados y procuradores (…)”.
Como bien quedó explanado en las consideraciones previas, la legitimación está planteada hoy día, como un requisito de admisibilidad, requiriendo por tanto los que invocan protección en sede jurisdiccional -en principio-, un interés legítimo “actual” aunque sea indirecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, el interés legítimo ha sido definido como aquel que cabe reconocer al sujeto que sin ser titular de derechos subjetivos administrativos se encuentra en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, que lo hace más sensible que el resto de los ciudadanos al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la Ley (Vid. Sentencia de fecha 3 de octubre de 1985, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Iván Pulido Mora).
Así pues, hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar si en efecto los ciudadanos Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez, Maray Steinhalt y Juan Luis Zamora, ostentan al menos un interés legítimo para ejercer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarais interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, al efecto observa:
Se advierte de la revisión de las del proceso que, los aludidos querellantes, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en su condición de aspirantes a ingresar a la Administración Pública, siendo que consideraron lesionados sus derechos e intereses por el ingreso del ciudadano Walter A. Pineda al cargo de Analista de Sistemas VI, adscrito a la Gerencia de Sistemas del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin llevarse a cabo el correspondiente concurso público para ingresar a la Administración Pública, tal como lo exige el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, no se les permitió participar en igualdad de condiciones en los referidos concursos de haber sido convocados -como era lo legalmente previsto-.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 93, numeral 1 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, deben conocer y decidir los reclamos que realicen los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la Administración Pública, cuando consideren que un acto o hecho de ésta ha lesionado sus derechos o intereses, ello a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, esta Corte en aplicación del principio pro actione, concluye que los referidos ciudadanos Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez, Maray Steinhalt y Juan Luis Zamora -querellantes de autos-, ostentan un interés legítimo determinado por su especial situación de hecho como aspirantes a ingresar a la Administración Pública frente a la presunta ausencia del cumplimiento de los llamados concursos públicos por parte del ente querellado, situación que es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente en los artículos 40 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran ampliamente legitimados para recurrir en sede jurisdiccional y, así se declara.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional en lo que respecta a los querellantes Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez, Maray Steinhalt y Juan Luis Zamora, ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de lo ya analizado en el presente fallo y, así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas a lo largo de la presente decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma parcialmente en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible por falta de legitimidad de los querellantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez y Maray Steinhalt y, del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP); asimismo, en su condición de abogado asistente del ciudadano Juan Luis Zamora y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida conjuntamente por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ y MARAY STEINHALT y, del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMCP) y, por el ciudadano JUAN LUIS ZAMORA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la querella interpuesta;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA parcialmente la decisión sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, en lo que respecta a los querellantes Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez, Maray Steinhalt y Juan Luis Zamora, se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de lo ya analizado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-002039
ACZR/006
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y diez minutos (1:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1969.
La Secretaria Acc.,
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