JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000046
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0004 de fecha 9 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS ESPINOZA DE MALAVER, titular de la cédula de identidad N° 2.457.218, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de marzo de 2006, el abogado Pilar Botomo Luces, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 22 de noviembre de 2005, la ciudadana María Teresa de Jesús Espinoza de Malaver, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Por un lapso de veintiocho (28) años me desempeñé como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01-10-1959 fecha cuando ingresé, y luego, desde octubre de 1977 fecha de mi reingreso, hasta el 16-05-2002 cuando egresé por jubilación; desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE Categoría VI/SUB-DIRECTOR; jubilación esta, con efecto a partir del 01-01-2002; todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 000051 y sus anexos emanados del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 13 de diciembre de 2001”. (Mayúsculas de la recurrente).
Ahora bien, agregó que en el mes de septiembre de 2004, luego de tres (3) años de espera el Ministerio de Educación y Deportes decidió liquidarle las prestaciones sociales, “(…) para lo cual, en fecha 21-09-2004 elaboró las respectivas Planillas de Liquidación (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente querellado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la división de Prestaciones Sociales Docentes me correspondían”.
Manifestó que, en fecha 6 de enero de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes le entregó cheque contentivo de las prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 59.248.672,74).
Seguidamente adujó que revisada la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veintiocho (28) años como docente, se determinó que dicho pago no eran lo que le correspondían.
Sostuvo, que el monto que debió recibir era la cantidad de ciento seis millones doscientos diez mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 106.210.3879,98), esto sin incluir los intereses moratorios la cual sería de cuarenta y seis millones ochocientos doce mil doscientos siete bolívares (Bs. 46.812.207,26).
Señaló seguidamente, la indemnización por antigüedad que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 666 de la mencionada ley, es la “(…) calculada desde mi ingreso (01-10-1959) hasta el 18-06-1997. En relación a esta indemnización, el ente querellado me canceló la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.386.168,00) (…) y al recalcular esta indemnización, sacando mis propios cálculos, me resultó que, para ese período acumulé por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARE (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 9.115.400,00).” (Mayúsculas de la parte querellante).
Por todo lo anteriormente expuesto la querellante señaló que la cantidad adeudada por indemnización por antigüedad es de setecientos veintinueve mil doscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 729.232,00).
Interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 28 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 92, 191 188 ordinal 5° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Finalmente, solicitó “(…) Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 46.812.207,26); monto este que aún no me ha sido cancelada (sic), (…) La cancelación de la cantidad que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, por concepto de intereses sobre mis prestaciones sociales (FIDEICOMISO), desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados (…) El pago de los intereses de mora y la indexación (…) La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1° de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “De los autos se desprende, que desde el día 06 de enero de 2005, fecha que señala la parte actora que le fue cancelada las prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición de la demanda, discurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable para el momento de la interposición del recurso (…). De lo expuesto se evidencia, que el presente recurso fue ejercido extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la disposición normativa (…), motivo por el cual de conformidad con la norma adjetiva aplicable para ese momento, esto es el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), aplicable supletoriamente en la tramitación del presente recurso, debe forzosamente inadmitirse la pretensión deducida por la querellante. Así se decide.” (Resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa de Jesús Espinoza de Malaver, contra la decisión de fecha 1° de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad del lapso para su interposición.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso por lo que esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso.
Al respecto, se observa que cursa a los folios 43 al 45 del presente expediente decisión dictada por el referido Juzgado, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 6 de enero de 2005, y a la fecha de interposición del presente recurso, 22 de noviembre de 2005, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la recurrente afirmó en su escrito recursivo (folio 1), lo siguiente: “(…) En fecha 06-01-2005, el ente querellado me entrega el cheque Nro. 00512576 y su correspondiente vaucher (sic), por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 59.248.672,74), cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de mis prestaciones (…)”.
Ahora bien, el Juzgador de Primera Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración que la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, fue el 6 de enero de 2005, y la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el 22 de noviembre de 2005, observando al respecto que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, (criterio jurisprudencial del cual se apartó este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006) expresando lo siguiente: “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”, por lo que siendo éste el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, es el que debió ser valorado por el a quo a los efectos de contarse el lapso de caducidad al caso de marras.
Por lo que, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que el actor recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 6 de enero de 2005, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de febrero de 2005, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 1° de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa de Jesús Espinoza de Malaver contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, por haber sido ya analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS ESPINOZA DE MALAVER, titular de la cédula de identidad N° 2.457.218, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2006-000046
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.982.
La Secretaria Acc.
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