JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000463
En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 382-06 del 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO CÁCERES DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° 4.627.307, contra la “ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2006, por la abogada Rosa Andreína Carrasco Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 25 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día 18 de abril de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 24 de mayo de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de 2006”.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 1° de septiembre de 1979, su poderdante comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.
Manifestaron, que “Nuestro representado ejerció diferentes cargos en forma ininterrumpida y de manera responsable hasta el día 07 de julio de 2005, fecha esta en la cual se le indica expresamente que el Licenciado JUAN BARRETO, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, en ejercicio de sus atribuciones legales prevista (sic) en los numerales 1, 2 y 9 del articulo (sic) 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el articulo (sic) 74, numeral 5, de la Ley Orgánica del Regimen (sic) Municipal, los artículos 4 y 5, numeral 4 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica y los artículos 48 y 49, numeral 2, literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana. (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Mantuvieron que mediante Resolución N° 01196 de fecha 7 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía Metropolitano de Caracas, se le notificó al querellante que “(…) Se otorga a partir del 01 de agosto de 2005, el beneficio de la jubilación (…) con una pensión mensual de SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS (sic) MIL TRECIENTOS VEINTE Y SEIS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 626.326,99) equivalentes al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo promedio de los últimos VEINTICUATRO (24) meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana”. (Resaltado de la parte querellante).
Añadieron en su escrito, que el acto administrativo impugnado no llena los requisitos de forma y fondo pues adolece de vicio en su contenido, original, ya que no contempla el cálculo del quince por ciento (15%) de aumento salarial para el promedio de la pensión de jubilación.
Fundamentaron el presente recurso en lo establecido en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 48, 55 y 56 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 26 de octubre de 2005, concediéndole en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días hábiles para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, lapso que venció el 13 de diciembre de 2005 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispones en los siguientes términos:
1.- Declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) 2.- Se ORDENA que se haga un nuevo recálculo del monto de jubilación del querellante, incluyéndole en el sueldo promedio el 15 % de aumento salarial acordado a partir del 1° de enero de 2005, a cuyo resultado deberá aplicarse el porcentaje del 80 % acordado en la pensión jubilatoria”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, la abogada Rosa Andreína Carrasco Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 63 del expediente, auto de fecha 25 de mayo de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 18 de abril de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 24 de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 20 de febrero de 2006, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ni la ley especial que rige el Municipio de autos dispone que a éste sí le corresponde tal privilegio, por tanto ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 20 de febrero de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Rosa Andreína Carrasco Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo E. Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO CÁCERES DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° 4.627.307, contra la “ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000463

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.981.

La Secretaria Acc.